1/10 Expediente Nº: E/06692/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION en virtud de denuncia presentada por Dª: A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por Dña. A.A.A. en calidad de representante de los trabajadores de EASIG (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en las instalacion sita en (C/..............1) de MADRID, cuyo titular es la entidad EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U (EASIG) (en adelante el denunciado). En el citado escrito el denunciante manifiesta la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras de vigilancia y ubicado en la planta 10ª del edificio sito en (C/..............1) , las cuales carecen desde hace meses del cartel informativo de zona videovigilada. Ante la Agencia Española de Protección de Datos y con anterioridad a la fecha, fue presentada denuncia por similares hechos; habiendo impuesto una sanción a la citada entidad en el procedimiento de referencia PS/00418/2009. Con fecha 29 de agosto de 2008 tiene entrada en esta Agencia escrito del COMITÉ DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA E.A.S.I.G, denunciando la instalación, sin previo aviso, de un sistema de videocámaras en las plantas 10 y 12 que enfocaban a los trabajadores de la empresa. Se abrió expediente de actuaciones previas, de referencia E/01744/2008, mediante el cual se tuvo conocimiento de la instalación de un sistema de videocámaras con fines de control empresarial que captaba imágenes en tiempo real de los trabajadores, no habiéndose garantizado el derecho de los trabajadores a la información recogido en el artículo 5.1 de la LOPD. El expediente se resuelve con la apertura de un procedimiento sancionador, de referencia PS/00418/2009, cuya resolución de fecha 28 de octubre de 2009 dicta la imposición de una multa por la infracción del artículo 5 de la LOPD. ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U interpuso recurso Contencioso Administrativo ante la Audiencia Nacional, de referencia Nº ******/2010; la cual falla estimando el citado recurso y revocando la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 10 de abril de 2014 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid se gira visita de inspección a las www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 instalaciones de la entidad ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U, sitas en (C/..............1) de MADRID, constatando los siguientes hechos: La existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por diez cámaras, con la siguiente ubicación: o Planta 14: Una cámara, fuera de servicio. o Planta 12: Tres cámaras operativas en la zona norte, central y sur respectivamente. o Planta 10: Dos cámaras en la zona norte y sur, que no se encuentran en funcionamiento. o Planta 9: Dos cámaras, de las cuales la situada en la zona norte está operativa y la ubicada en la sur inoperativa. o Sótano: Dos cámaras inhabilitadas por obras. En los accesos a las instalaciones por planta, no se observan carteles informativos. Existen carteles informativos de zona videovigilada junto a cada una de las cámaras, excepto en la planta décima en la cual sólo se observa un cartel junto a la cámara ubicada en la zona sur. Se comprueba que no es posible el acceso a las cámaras ubicadas en la planta 14, planta 10 (norte y sur), planta 9 sur y planta sótano. El representante de la entidad inspeccionada manifiesta a las cuestiones planteadas por los inspectores actuantes: La empresa ocupa un total de 5 plantas, siendo una de ellas el sótano ubicado en un edificio anexo al que se accede desde la vía pública. Actualmente se están realizando obras de adaptación en las plantas décima y sótano. El sistema de videovigilancia se instaló en el año 2008 por personal de la Dirección de Informática. Está constituido por cámaras tipo webcam, conectadas a través de una red interna. Algunas de las cámaras que integran el sistema se encuentran inoperativas, en tanto finalicen las citadas obras. Dicho sistema no dispone de capacidad de grabación. Sólo se visualizan las imágenes captadas por las cámaras a través de la Intranet y con acceso restringido al Director Técnico, Director de Recursos Humanos y Director de Informática. La finalidad del sistema de cámaras respondía en su origen al control de acceso y a la propia gestión del personal de asistencia, en base a decidir la disposición de mayor o menor plantilla para el desarrollo del servicio. Aproximadamente en el año 2010 se instaló un sistema de control de accesos a las instalaciones, basado en datos biométricos; por lo que el sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 actualmente ha dejado de prestar dicha finalidad. Cuando se instaló el sistema de videovigilancia se informó verbalmente a los trabajadores de la entidad de la existencia del mismo y su finalidad. La entidad inspeccionada no presenta documentación que acredite el procedimiento mediante el cual se informó a los trabajadores de la instalación del sistema y su finalidad. Las imágenes captadas por el sistema de cámaras recogen distintos ámbitos interiores de las instalaciones de la mencionada entidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por parte de Dña. A.A.A., en calidad de representante de los trabajadores de EASIG (en adelante el denunciante), la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras de vigilancia y ubicado en la planta 10ª del edificio sito en (C/..............1) , cuyo titular es la entidad EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTIÓN S.A.U (EASIG) (en adelante el denunciado), las cuales carecen desde hace meses del cartel informativo de zona videovigilada. Ahora bien, en esta cuestión, en primer lugar se plantea si es necesario el consentimiento inequívoco de los trabajadores cuando se instalan cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo, al amparo del artículo 6.1 de la LOPD. A este respecto es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil.
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo de 24 de Octubre de 1995, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso”. De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de las cámaras va dirigido al cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, se aplicaría toda la normativa y jurisprudencia recogida “ut supra”, es decir sería necesario por parte del empresario, garantizar el derecho de información en la recogida de las imágenes, mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. En el caso que nos ocupa, el representante de la entidad denunciada ha manifestado en el momento de la inspección, que si bien la finalidad del sistema de cámaras respondía en su origen al control de acceso y a la propia gestión del personal de asistencia, aproximadamente en el año 2010 se instaló un sistema de control de accesos a las instalaciones basados en datos biométricos, por lo que el sistema de videovigilancia actualmente ha dejado de prestar dicha finalidad. Por lo tanto, el tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
- a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
- b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
- a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, en la inspección realizada en fecha 10 de abril de 2014 a la entidad denunciada se constata la existencia de un sistema de videovigilancia compuesto por diez cámaras, con la siguiente ubicación: o Planta 14: Una cámara, fuera de servicio. o Planta 12: Tres cámaras operativas en la zona norte, central y sur respectivamente. o Planta 10: Dos cámaras en la zona norte y sur, que no se encuentran en funcionamiento. o Planta 9: Dos cámaras, de las cuales la situada en la zona norte está operativa y la ubicada en la sur inoperativa. o Sótano: Dos cámaras inhabilitadas por obras. Existen carteles informativos de zona videovigilada junto a cada una de las cámaras, excepto en la planta décima en la cual sólo se observa un cartel junto a la cámara ubicada en la zona sur. Según manifiesta el responsable de la entidad, actualmente se están realizando obras de adaptación en las plantas décima y sótano y algunas de las cámaras que integran el sistema se encuentran inoperativas, en tanto finalicen las obras. A este respecto, los inspectores actuantes comprobaron que no es posible el acceso a la visualización de las imágenes captadas por las cámaras ubicadas en la planta 14, planta 10 (norte y sur), planta 9 sur y planta sótano. Asimismo, se constató la existencia de carteles informativos de zona videovigilada junto a cada una de las cámaras, acorde al que hace referencia el citado artículo 3.
- a)de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Por lo tanto las cámaras objeto de denuncia, ubicadas en la planta 10, no se encuentran operativas con motivo de las obras que se están realizando. Pero es que a mayor abundamiento, cabe decir que respecto a la ubicación del cartel informativo, no es necesario que se coloque debajo de cada cámara siendo suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- a)de la Instrucción 1/2006, colocar el distintivo informativo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. Por lo tanto la entidad denunciada cumple el deber de información recogido en el artículo 3.
- a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD, dado que la finalidad del sistema de videovigilancia en la actualidad, es la vigilancia y seguridad de las instalaciones. Por otro lado, el sistema de videovigilancia no dispone de capacidad de grabación, solo se visualizan las imágenes captadas por las cámaras a través de la Intranet y con acceso restringido al Director Técnico, Director de Recursos Humanos y Director de Informática. Así la entidad denunciada no graba imágenes sino que sólo puede visualizarlas en tiempo real y por tanto, no genera un fichero. Por tanto la reproducción de imágenes a tiempo real, aunque éstas no se graben, suponen un tratamiento de datos personales al amparo, no sólo desde el ámbito de aplicación de la Instrucción 1/2006, sino de la Ley Orgánica 15/1999. Ahora bien, sobre la cuestión sobre si este tipo de tratamiento, genera o no fichero, es preciso indicar que el artículo 7.2 de la Instrucción 1/2006, establece: “A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real”. En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 7.2 de la Instrucción 1/2006, la utilización de sistemas de videocámaras con fines de seguridad, que no graban imágenes, constituyen un tratamiento de datos que obliga a informar del mismo, pero no genera ningún fichero, si bien esto no exime del cumplimiento del resto de deberes establecidos por la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, a la vista de todo lo expuesto, en el presente caso no se aprecia vulneración por parte de la entidad denunciada, de la normativa aplicable en materia de videovigilancia, por lo que procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 2 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 3 NOTIFICAR la presente Resolución a EUROP ASSISTANCE SERVICIOS INTEGRALES DE GESTION y a Dª. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es