1/3 Expediente Nº: E/06695/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PEBAR S.A en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra PEBAR S.A (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia que dicha compañía tiene instaladas varias cámaras de vigilancia enfocando a la vía pública, lo que ha facilitado que la imagen de su vehículo pueda aportarse en determinados procesos judiciales en los que es parte. Se acompaña reportaje fotográfico obtenido por el denunciante, en el que se aprecia la existencia de cámaras adosadas a la fachada del inmueble de la entidad denunciada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 27 de octubre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere a la denunciada para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicha denunciada para que adjunte “fotografías de los lugares en el que se encuentran instaladas las cámaras, copia de las imágenes captadas por las mismas y reportadas al correspondiente monitor, del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 14 de noviembre de 2014, la entidad denunciada presenta –en su descargo- el correspondiente escrito, en el que acompaña y manifiesta, en síntesis, lo siguiente: • El motivo de la instalación de las cámaras es el de seguridad. • Acompañan fotografías en las que se aprecia la existencia de carteles informativos sobre zona videovigilada. • Aportan fotografías de las ocho cámaras colocadas, incluyendo respecto de todas ellas, lo que se permite visualizar a través de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 • Se acompaña contrato de arrendamiento de servicios de seguridad suscrito con la compañía PROSEGUR. De acuerdo con la documentación presentada se extrae que las cámaras instaladas por la entidad denunciada y su campo de visión reúnen los requisitos establecidos por la normativa sobre protección de datos, no captándose la vía pública, salvo en relación con el espacio mínimo necesario en orden a evitar una posible intrusión perimetral. Asimismo, queda acreditada la existencia de “cartel informativo”, que avisa sobre la existencia de las cámaras y sobre el posible ejercicio de los derechos reconocidos en la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 A su vez, de acuerdo con las alegaciones de la entidad denunciada y con el reportaje fotográfico remitido en su descargo, en el momento actual las cámaras instaladas no toman imágenes del exterior, ni de la vía pública -sin perjuicio de la captación del espacio mínimo imprescindible en orden a la evitación de una posible intrusión perimetral-, ni de ninguna vivienda, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y encontrándose correctamente dispuestos los correspondientes avisos informativos. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a PEBAR S.A y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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