← España

E-06697-2013

1/5 Expediente Nº: E/06697/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la entidad ELISINO, S.L. con NIF nº: ********, relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02607/2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00130/2013 seguido contra él mismo y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a la entidad ELISINO, S.L. con referencia A/00130/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02607/2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, en la que además de apercibir se resolvía: “2.- REQUERIR a la entidad ELISINO, S.L. con NIF nº: ********, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/06697/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 4.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar que ha reubicado el monitor donde se recogen las imágenes captadas por su sistema de videovigilancia para que este sea únicamente accesible al responsable del tratamiento o persona autorizada. Puede acreditar la adopción de esta medida, por ejemplo, mediante fotografías que evidencien el lugar donde se encuentra el monitor instalado en la actualidad.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las medidas mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/02607/2013, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/06697/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución anteriormente citada, en relación al artículo 4.1 de la LOPD, la entidad denunciada remitió a esta Agencia con fecha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 entrada 8 de enero de 2014, un escrito de alegaciones que contiene una imagen de la nueva ubicación del monitor que recoge la imagen de las distintas cámaras. No obstante dicha imagen no facilita una información clara y exacta de la nueva ubicación. En este escrito la entidad denunciada también informa que ha procedido a renovar la cartelería informativa incluyendo los formularios con los requisitos del artículo 3.

  1. b)de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006). Adjunta fotografías de los carteles y del formulario. TERCERO: El 12 de febrero de 2014, se solicita a la entidad denunciada que aporte nuevas imágenes en las que se aprecie de forma clara y exacta la nueva ubicación del monitor en donde se visualizan las imágenes captadas por las diferentes cámaras. CUARTO: El 20 de febrero de 2014, tiene entrada en esta Agencia, escrito de la entidad denunciada acompaña de una fotografía de la nueva ubicación del monitor. En este caso, la imagen sí muestra con claridad el lugar dónde se ha situado el monitor, debajo del mostrador fuera del alcance de los clientes del establecimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, el Dictamen 4/2004, del Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del parlamento europeo y del consejo de 24 de octubre relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en relación al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, apartado D), señala lo siguiente: “D) Proporcionalidad del recurso a la vigilancia por videocámara. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El principio según el cual los datos deberán ser adecuados y proporcionales al fin perseguido significa, en primer lugar, que el circuito cerrado de televisión y otros sistemas similares de vigilancia por videocámara sólo podrán utilizarse con carácter subsidiario, es decir: con fines que realmente justifiquen el recurso a tales sistemas. Dicho principio de proporcionalidad supone que se pueden utilizar estos sistemas cuando otras medidas de prevención, protección y seguridad, de naturaleza física o lógica, que no requieran captación de imágenes (por ejemplo, la utilización de puertas blindadas para combatir el vandalismo, la instalación de puertas automáticas y dispositivos de seguridad, sistemas combinados de alarma, sistemas mejores y más potentes de alumbrado nocturno en las calles, etc.) resulten claramente insuficientes o inaplicables en relación con los fines legítimos mencionados anteriormente”. El principio de proporcionalidad en materia de videovigilancia, aparece recogido en la Instrucción 1/2006, en su artículo 4, cuyo contenido establece que: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. El cumplimiento del principio de proporcionalidad, está íntimamente ligado a la finalidad perseguida con el establecimiento de un sistema de videovigilancia, que en todo caso deberá ser legítima y proporcionada. Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 que determina que la proporcionalidad es: «una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. En este sentido, hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones <<si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”. La captación de imágenes de personas es un tratamiento de datos personales y por tanto está sometida a las exigencias de la normativa de protección de datos, entre ellas la proporcionalidad, la adecuación y pertinencia de los datos tratados para la finalidad que se recogen. III En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por entidad ELISINO, S.L., se constata que el monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras, que era accesible por su ubicación (en lo alto de una pared) a un número indeterminado de personas, ha sido reubicado en la parte baja del mostrador de cobro, quedando fuera del alcance de los clientes del bazar. Se cumple por tanto, con las medidas requeridas desde esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a entidad ELISINO, S.L. y a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (Guardia Civil de Palamós). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.