1/5 Procedimiento Nº: E/06701/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 13/12/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra MINISTERIO DE DEFENSA, con NIF S2801407D (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que en el marco de un procedimiento disciplinario que se le inició por el Ministerio de Defensa, el instructor del procedimiento al efectuar un requerimiento de información el 17/01/2018 a Correos y Telégrafos S.A. revela que la información solicitada se encuentra relacionada con un expediente disciplinario por falta grave incoado al reclamante revelándose todos sus datos identificativos. El reclamante solicita que sea declarada la infracción “muy grave”. Junto a la reclamación aporta -Oficio del Ministerio de Defensa 16/01/2018 en el margen figura la unidad que solicita el escrito, destinatario: correos y telégrafos-RRHH, asunto expediente disciplinario, con su número. En el literal del escrito indica “habiendo tenido conocimiento este instructor que por el servicio de correos y telégrafos, departamento de recursos humanos se siguen investigación con motivo de los avisos de llegada recibidos por doña B.B.B. en el acuartelamiento aéreo de ***ACUARTELAMIENTO.1, se interesa de ese departamento “remita a este órgano instructor informe del resultado de la citada investigación. Todo ello a fin de sustanciaron expediente disciplinario por falta grave número…(que coincide con la reseña del escrito) seguido por los mismos hechos contra el ***PUESTO.1 del Ejército del aire…”, nombre y apellidos del reclamante. El escrito lo firma el instructor designado. -Copia de escrito de correos con entrada en Ministerio de Defensa, (…) de 15/02/2018, en el que se indica qué adjunto se remite el citado informe, “habiéndose disociado los datos personales que contenían el mismo”. En el mismo figuran hechos relacionados con la investigación llevada a cabo “por la reclamación de B.B.B. en relación con avisos de llegada con la intención de molestar y dañar el honor y la imagen de la destinataria” . -Copia de acuerdo de inicio expediente disciplinario por falta grave al reclamante de 6/02/2018 por “actos que, de cualquier modo atenten contra la intimidad, la dignidad personal” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 18/02/2020 se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Figura recibida la notificación electrónica el 19/02/2020, sin que haya presentado escrito alguno. TERCERO: Con fecha 6/08/2020, se acuerda la admisión a trámite de la reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 292/2000, define el derecho de protección de datos: “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Como regla general, el tratamiento de datos ha de llevarse a efecto cuando lo prevea la norma, solo cuando sea necesario y a través de los datos mínimos y estrictamente necesarios. III El origen de los hechos se debe a que una trabajadora de la base recibe avisos de llegada de correos presuntamente manipulados con la intención de molestar y que podría suponer un ataque a su dignidad por parte de un tercero. El centro en el que presta servicios el reclamante le inició procedimiento disciplinario, y en uno de sus trámites es cuando tiene lugar el documento objeto de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos suceden en enero 2018, por lo que le resultaría de aplicación la normativa entonces vigente, la LOPD y el RLOPD. En la LOPD se establece en el artículo 10 el deber de secreto, con el siguiente literal: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” La infracción figura tipificada como grave en el artículo 44.3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.