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E-06706-2012

1/6 Expediente Nº: E/06706/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 04/10/2012, tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara: HECHOS DENUNCIADOS: No ha sido cliente nunca de FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A..(en lo sucesivo FRANCE TELECOM), sin embargo con fechas 9 y 12/06/2012 ha recibido sendas notificaciones de inclusión de sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, por una deuda de 113,82€, informados por dicha compañía. Con fecha 15/11/2012, el denunciante remite a esta Agencia un escrito con el que adjunta copia de la denuncia presentada en la Comisaria por los hechos denunciados, en la denuncia especifica que las notificaciones de inclusión en ficheros de solvencia van dirigidas a un domicilio en el que tenía un negocio y que es posible que la empresa tuviera alguna línea de teléfono de FRANCE TELECOM, pero que no estaban a su nombre. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 18/12/2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA (en lo sucesivo EXPERIAN), información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida, con fecha 21/01/2013, se desprende lo siguiente

  1. Respecto del fichero BADEXCUG: no consta información sobre una inclusión notificada por FRANCE TELECOM. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan, entre otras, dos notificaciones enviadas al denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. La primera fue emitida con fecha 30/08/ 2009 y la segunda de fecha 12/06/2012., por importes de 115,07€ y 113,82€, respectivamente. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Información, entre otras, relativa a las dos operaciones impagadas informadas por FRANCE TELECOM: La primera por deuda de 115,07€, con fecha de alta de 30/08/2009 y fecha de baja 05/12/2010, como consecuencia del proceso automático de actualización semanal de datos. La segunda por deuda de 113,82 €, con fecha de alta 10/06/
  2. Respecto a esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 deuda, en el fichero “Histórico de Actualizaciones” consta que está en vigor, (sin embargo en la información que aportan de los datos existentes en el fichero BADEXCUG no consta). Respecto a los EXPEDIENTES asociados al denunciante: (figuran dos expedientes)  Solicitud de cancelación del afectado de fecha 14/11/2011, la solicitante no aportaba fotocopia de su D.N.I. por lo que con esa misma fecha se remitió escrito a la denunciante solicitando que aportara la citada documentación  Solicitud de acceso del afectado de fecha 05/12/2011, que fue contestada ese mismo día por correo ordinario. - Con fecha 18/12/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL (en lo sucesivo EQUIFAX), información relativa a la denunciante y de la respuesta recibida con fecha 28/12/2012, se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: consta información asociada al denunciante, en relación con una deuda de 113,82€, informada por “ORANGE EMPRESAS”, con fecha de alta 08/06/
  3. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: consta, entre otras, una notificación emitidas a nombre del denunciante, en relación con la inclusión descrita en el punto anterior, con fecha de emisión 09/06/2012, dirigida a la dirección G.G.G. (BARCELONA). Respecto del fichero de BAJAS: constan, entre otras, UNA BAJA asociada a una inclusión notificada por “ORANGE EMPRESAS” con fecha de BAJA 04/12/2010, en la que figura como Motivo SALDO
  4. Respecto al expediente asociado al denunciante: consta un expediente de solicitud de ACCESO a los datos del afectado y la contestación a la misma de fecha 20/10/2011, en la que se informa al denunciante que en esa fecha no existen datos asociados a su identificador. - Con fecha 18/12/2012, se solicita información a FRANCE TELECOM, en relación con los hechos denunciados, y de la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 01/03/2013, se desprende que: Según la información que figura en sus ficheros, de la que aportan copia impresa, el denunciante es titular de un contrato de telefonía móvil en la modalidad de autónomo con el número I.I.I.. La citada línea se activó por portabilidad, dentro del contrato ***CONTRATO.1 a nombre del denunciante., con fecha 13/03/2006, en la modalidad de autónomo y se dio de baja también por portabilidad con fecha 17/06/
  5. La factura número D.D.D. de fecha 08/06/2009 por importe de 115,07€ se rectificó con fecha 04/05/2010, generándose la factura E.E.E. por importe de 113.82€. Este cambio se realizó como un cambio de tarifa solicitada por el cliente. Esta factura se encuentra en la actualidad pendiente de pago, siendo éste el origen de la deuda. La factura C.C.C. de fecha 08/07/2009 también se rectificó quedando anulada ya que como detalle comercial se anuló la penalización por permanencia y los últimos conceptos facturados, a pesar de que la factura era correcta, ya que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 denunciante había realizado un “renove” del terminal con fecha 05/02/
  6. RESPECTO A LA CONTRATACION: Aportan copia del “CONTRATO EMPRESAS” suscrito por el denunciante correspondiente a la línea I.I.I., en el que figura un domicilio de (Barcelona) que coincide con el domicilio al que se han remitido las notificaciones de inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia. Así mismo, aportan copia del D.N.I. del denunciante y de un justificante bancario a su nombre en el que consta su número de cuenta corriente (documentación recabada en la contratación). La contratación se realizó en el distribuidor CAMPOS BOTELLAS AL S.L. con quien tienen suscrito el correspondiente contrato de distribución del que aportan copia. Por otra parte, aportan copia del escrito remitido a la compañía por el denunciante con fecha 29/09/2009 en el que reconoce tener contratado con ellos el servicio de telefonía móvil de la línea H.H.H., y reclama el importe de las facturas correspondientes a junio y julio solicitando su rectificación. Respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia: o En el fichero ASNEF, se incluyeron con fecha 18.09.2009 y se dieron de baja el 04.12.2010 por importe de 119,69€. o En el fichero BADEXCUG, se incluyeron con fecha 30.08.2009 y se dieron de baja el 05.12.2010 por ese importe. o En la actualidad están incluidos en los ficheros por el importe de 113,82€ Por otra parte, aportan información respecto a otra contratación por parte del denunciante de una línea de telefonía fija con YACOM con fecha de alta 29/03/2007, dicha línea fue dada de baja por impago el 09/09/
  7. Asociadas a esta línea constan 5 facturas pendientes del año
  8. (No obstante la reclamación del denunciante no tiene relación con esta contratación ya que la deuda notificada a ficheros de solvencia es la derivada del contrato de telefonía fija). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD, determina: “
  9. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Por su parte el apartado segundo del citado artículo establece que: “
  10. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto examinado, el denunciante ha manifestado que FRANCE TELECOM ha instando la inclusión de sus datos en los ficheros solvencia patrimonial y de crédito, por un importe impagado de 113,82 euros, sin que haya mantenido relación contractual con la citada entidad. En primer lugar, de la documentación aportada al expediente se acredita que FRANCE TELECOM incorporó a sus ficheros los datos personales del denunciante vinculados a la línea de telefonía móvil I.I.I., tarifa plan fácil. También constan copias de las facturas emitidas por FRANCE TELECOM con relación a citada línea línea, documentos aportados por la entidad denunciada, de los que se desprende que los datos personales del denunciante también figuran vinculados a la emisión de diversas facturas. FRANCE TELECOM también ha aportado copia del contrato Contrato Empresas nº******** suscrito por el denunciante, donde figuran sus datos personales de carácter personal, así como sus datos bancarios y copia del DNI; el contrato se encuentra firmado por el denunciante. Por tanto, el documento aportado acreditaría la existencia de una relación contractual con el denunciante que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, al tratamiento de sus datos de carácter personal. Además, en los registros informáticos de FRANCE TELECOM consta como titular del citado contrato de telefonía en la modalidad de autónomo, portada a FRANCE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 TELECOM el 13/03/2006 como línea postpago en la modalidad de autónomo y dada de baja por portabilidad, con fecha 17/06/
  11. Lo anterior vendría a confirmar lo señalado por el denunciante en la comparecencia de 06/11/2012, ante los Mossos d’Esquadra, manifestando en relación con las notificaciones de inclusión en los ficheros: “que la dirección donde van dirigidas las cartas es G.G.G. Local
  12. que en ese domicilio se localizaba un negocio que había tenido el denunciante que este negocio era una S.L. que puede que la empresa tuviera alguna línea contratada con ORANGE, pero nunca a nombre del denunciante”. En segundo lugar, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada por FRANCE TELECOM al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida a ASNEF y BADEXCUG contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. FRANCE TELECOM ha aportado copia de la factura D.D.D. de fecha 08/06/2009 por importe de 115,07 euros, factura que fue rectificada el 04/05/2010 generándose la factura F.F.F., por importe de 113,82 euros. Dicho ajuste se realizó en base a un cambio de tarifa solicitado por el cliente, encontrándose pendiente de pago, de lo que se deduce que la cantidad reclamada era cierta, vencida y exigible. FRANCE TELECOM aporta copia del escrito remitido a la compañía por el denunciante con fecha 29/09/2009 en el que reconoce tener contratado con ellos el servicio de telefonía móvil de la línea I.I.I. y reclama su rectificación. La deuda que fue informada por FRANCE TELECOM a los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Por tanto, a la vista de lo que antecede, hemos de determinar en base a los elementos de prueba aportados en el presente procedimiento, que en tanto en cuanto no existiera un pronunciamiento por las autoridades competentes tanto en materia de consumo, en el caso en que se planteara reclamación ante dichos organismos, como del orden jurisdiccional, existe una apariencia de realidad de la deuda, vencida y exigible. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones previas de investigación al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencian conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en el Título VII de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6  NOTIFICAR la presente Resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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