1/3 Expediente Nº: E/06710/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinada la documentación obrante en el presente expediente relativa a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02516/2013, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con la cámara de videovigilancia instalada en su vivienda, por A.A.A., a consecuencia del procedimiento de apercibimiento A/00183/2013, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00183/2013, a instancia de AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA, con Resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02516/2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que adoptara las siguiente medidas: • - CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de su vivienda enfocando hacia la vía pública, o bien la reoriente, de tal manera que no se encuentre dirigida hacia la vía pública. • INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar la cámara, fotografías de la fachada de la vivienda en las que se pueda apreciar que ha retirado la cámara, o en el caso de que opte por reorientarla, que aporte fotografías con la imagen de la cámara, así como fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para que se pueda comprobar que no captan imágenes de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/06710/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador”. Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/06710/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, y en virtud de la colaboración prestada por la Policía Local de Palma, con fecha 30 de junio de 2014 ha tenido entrada en esta Agencia escrito, remitido por dicha Policía, en el que informaba a esta Agencia en los siguientes términos: • • • • • “Que realizadas las oportunas indagaciones y comprobaciones por parte de esta Policía Local se informa que Sr. A.A.A., con DNI ***DNI.1, domiciliado en Palma de Mallorca, en la (C/.................1), y con teléfono de contacto ***TEL.1, NO TIENE iNSTALADA NiNGUNA CAMARA DE VIGILANCIA O SIMILAR EN LA FACHADA DE SU DOMICILIO. Según manifestó el denunciado a los agentes intervinientes, la retiró hace más de 2 meses y no tiene ninguna intención de volverla a colocar. Fue informado el denunciado sobre las consecuencias que tendría el hecho de que la volviese a instalar. Realizado seguimiento sobre el domicilio del denunciado durante varias semanas, consultados vecinos colindantes, se puede afirmar la veracidad de lo manifestado por (dicho denunciado). No obstante, se seguirá realizando un control de la situación y se darán las oportunas novedades a esa Agencia Española de Protección de Datos, siempre y cuando las hubiere”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por A.A.A., se constata que el sistema de videovigilancia instalado que dio lugar a las presentes actuaciones ha sido retirado por el denunciado. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A., y a AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es