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E-06712-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/06712/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 25 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “presencia de un dispositivo en la vivienda de su vecina con presunta orientación hacia su propiedad particular” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la instalación de una cámara en un lateral de la vivienda de la denunciada referenciada. SEGUNDO: En fecha 31/02/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que manifieste en derecho lo que estime oportuno sobre los hechos en cuestión. TERCERO: En fecha 05/08/20 se recibe escrito de alegaciones de la denunciada manifestando ser la responsable de la instalación del dispositivo, que obedece a motivo de seguridad del inmueble y sus enseres. -Que el mismo está instalada en su porche enfocando hacia su propiedad particular. -Que se ha instalado por motivos de seguridad de la vivienda y sus moradores. Aporta prueba documental de las características técnicas del dispositivo en cuestión-(Doc. probatorio nº 1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 25/03/20 por medio de la cual, se denuncia la presencia de una cámara orientada presuntamente hacia su propiedad particular sin causa justificada. El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que los mismos cumplan con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La parte denunciada reconoce ser la responsable de la instalación del dispositivo en cuestión, siendo instalado para protección de su vivienda particular por motivos de seguridad del inmueble. En fase de instrucción se procede a constatar que el dispositivo denunciado no está operativo, cumpliendo una función meramente disuasoria frente a posibles robos de terceros ajenos a la propiedad. La mera visualización exterior del mismo no supone “tratamiento de datos” de carácter personal, al no quedara acreditado que el mismo grabe y almacene dato alguno. La ausencia de tratamiento de dato personal alguno, hace que no se pueda hablar de infracción administrativa en el marco de la protección de datos. Se recuerda que el mismo, aunque visible exteriormente, debe estar orientado preferentemente hacia la propiedad particular, no creando la sensación de control en terceros que no tienen porque conocer las características del mismo, siendo compatible la función disuasoria del mismo con los derechos de terceros, bastando en ocasiones una simple reorientación para evitar perjuicios a terceros. En reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 3505/2019, de 7 de noviembre), se ha determinado que nadie tiene la obligación de soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara está o no operativa. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81) IV De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditado que el dispositivo denunciado trate dato personal alguno asociado a persona física, cumpliendo una función disuasoria de protección del inmueble de la titular para evitar robos con fuerza en las cosas, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no producirse el tipo infractor. El resto de cuestiones exceden del marco competencial de este organismo, debiendo dirigirse en su caso a las autoridades competentes por razón de la materia (vgr. Policía local de la localidad). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y reclamada Doña B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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