1/5 Expediente Nº: E/06724/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ASOCIACIÓN LECTOR DEL TABACO en virtud de denuncia presentada por AREA DELEGADA DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL AYUNDAMIENTO DE MADRID y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha de 03/11/2015 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, mediante Resolución R/02742/2015 se acordó lo siguiente (…) 1.- APERCIBIR (A/00226/2015) a la entidad denunciada ASOCIACIÓN LECTOR DEL TABACO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 9 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
- h)de la citada Ley Orgánica. 2.- APERCIBIR (A/00226/2015) a la entidad denunciada ASOCIACIÓN LECTOR DEL TABACO con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como infracción leve en el artículo 44.2
- c)de la citada Ley Orgánica. (…) 2.- REQUERIR a la entidad denunciada ASOCIACIÓN LECTOR DEL TABACO de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 9 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a adoptar las medidas necesarias para la guarda y custodia del Libro de socios, evitando su exposición pública tutelando los datos de carácter personal contenidos en el mismo. A tal efecto, el empresario deberá aplicar las medidas contenidas en el título VIII del Reglamento que desarrolla la LOPD (RD 1720/2007), elaborando el denominado documento de seguridad e implantando las medidas que se exigen para el nivel de seguridad básico dada la naturaleza de los datos. 2.2.- CUMPLA lo previsto en el contenido del art. 5 LOPD. En caso de requerir datos de carácter personal a los clientes para que pasen a ser socios de la Asociación Lector del Tabaco se les deberá informar de modo expreso, preciso e inequívoco del contenido del art. 5 LOPD anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Para cumplir con este principio, el empresario deberá elaborar las cláusulas informativas y diseñar los procedimientos que sean necesarios para informar debidamente a los clientes (ciudadanos) y demostrar posteriormente que ha cumplido con su obligación. 2.3.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, realizando las alegaciones que estime necesarias en derecho, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, para cuya comprobación se abre el expediente de investigación E/06724/2015, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. (…) SEGUNDO: En el marco de las Actuaciones Previas de Investigación E/06724/2015 acordadas por la Directora de la AEPD a los efectos de constatar el cumplimiento de las medidas requeridas en el Apercibimiento A/000226/2015, la subdirección General de Inspección de Datos pudo verificar que la resolución R/02742/2015 fue notificada por los medios previstos en el art. 59 de la LRJPAC, mediante la publicación en el Boletín Oficial del Estado núm. 277 de fecha Jueves, 19 de Noviembre de 2015. TERCERO: De las actuaciones practicadas en el expediente de referencia E/06724/2015, se desprende que la ASOCIACIÓN LECTOR EL TABACO, no ha cumplido el requerimiento realizado por esta Agencia, si bien en fecha de 14/10/2016 se obtiene impresión de pantalla de la web de geolocalización de Google Inc., en la dirección que consta en el expediente de la entidad denunciada, verificándose que al menos desde el mes de mayo de 2016 el local donde se envió la notificación de la Resolución R/02742/2015 recaída en el procedimiento de Apercibimiento nº: A/000226/2015, está vacío, deduciéndose por tanto, la inexistencia de actividad de la citada asociación en dicho domicilio y del Libro de Socios sobre el que debían aplicarse las medidas requeridas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, derivado de las actuaciones de verificación de cumplimiento de las medidas requeridas en el procedimiento de Apercibimiento (A/00226/2015), se analizó la posible comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha la LOPD, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, al no tener constancia esta Agencia del cumplimiento de las mismas. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que las actuaciones practicadas por esta Agencia tienen su origen en un Acta de la Policía Municipal de Madrid de fecha 20/10/2014 que culmina con la Resolución R/02742/2015 de fecha 03/11/2015 recaída en el procedimiento de Apercibimiento nº: A/000226/2015, no pudiendo hacerse efectiva la notificación por medios los medios ordinarios previstos en la norma, tal como consta en el Antecedente Segundo de la presente resolución. Tal como consta en el antecedente tercero de la presente resolución, en la dirección del domicilio donde se produjeron los hechos denunciados y donde se dirigieron las notificaciones del procedimiento – B.B.B. - no consta que haya actividad. Por lo que en atención a la no constancia de actividad de la citada entidad en el domicilio que consta en el presente expediente, la solución que procede en derecho es el archivo de las actuaciones dada desaparición sobrevenida del objeto –no consta la existencia del libro registro de socios de donde se podría derivar el incumplimiento de los arts. 5, 9 y 10 de la LOPD y sobre el que se requirieron las medidas de la citada resolución de Apercibimiento- y la imposibilidad material de continuación del procedimiento, por las causas expuestas. III Disponen los artículos 42.1 y 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (artículos 21 y 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) lo siguiente: Artículo 42 Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración. Artículo 87 Terminación 2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso. De acuerdo con lo expuesto, la solución procedente en derecho es el archivo de las actuaciones tal como consta en el Fundamento de derecho II de la presente resolución. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la ASOCIACION LECTOR DEL TABACO y al AREA DELEGADA DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es