1/7 Expediente Nº: E/06728/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el MINISTERIO DE JUSTICIA, en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 13 de octubre y 11 de noviembre de 2014, tuvieron entrada en esta Agencia dos escritos remitidos por Don B.B.B., como presidente de la A.A.A.) en el que expone posibles irregularidades a nivel de protección de datos, en el proceso de recogida y tratamiento de la información remitida a la Oficina de Información a Afectados por la posible Sustracción de recién nacidos por parte de los afectados. Expone expresamente “tenemos testimonios verbales y documentales que apunta a que los laboratorios que realizan las pruebas clínicas de ADN, a instancia de las propias víctimas de estos delitos permanentes han podido alterar los resultados de esos análisis clínicos. Esto podría explicar el por qué, en la práctica totalidad de los casos no se cuenta con ningún “positivo” de coincidencia materno-filial,…”. Asimismo, manifiesta que han tenido conocimiento por parte del responsable de un laboratorio que está obligado a remitir a la Oficina de la (C/...........1), todo positivo que se detectase en relación a los Niños Robados, sin el consentimiento de los afectados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Con fecha 15 de abril de 2015, se realiza visita de inspección en los locales del Ministerio de Justicia, Servicio de Información a Afectados por la posible Sustracción de recién nacidos, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección: 1.
- Existen dos tipos de solicitudes que se pueden presentar en este Servicio, una de ellas denominada “Solicitud de suministro de información administrativa por parte de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos” y otra denominada “Solicitud de suministro de información administrativa por parte de personas afectadas por la sustracción de recién nacidos e incorporación al fichero INTCF para determinar coincidencias genéticas”. 1.
- En ambos casos existe un cuestionario que el afectado deberá cumplimentar y en el que se informa de todo lo relativo al tratamiento de sus datos durante el proceso; dicho cuestionario debe ser suscrito por el solicitante. La información solicitada en ambos casos es la siguiente: 1.2.1.En el primer caso: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 1.2.1.1.Datos Generales de la persona afectada 1.2.1.2.Medio de comunicación preferente 1.2.1.3.Datos del representante 1.2.1.4.Medio de comunicación preferente 1.2.1.5.Título de representación 1.2.1.6.Relación del solicitante con la persona buscada 1.2.1.7.Parto/nacimiento/aborto: datos y documentos médicos relativos al mismo. 1.2.1.8.Datos y documentos de carácter judicial 1.2.1.9.CLÁUSULA DE CONSENTIMIENTO. (Para solicitud de información a órganos administrativos o privados) 1.2.2.En el segundo caso: 1.2.2.1.Datos Generales de la persona afectada 1.2.2.2.Medio de comunicación preferente 1.2.2.3.Datos del representante 1.2.2.4.Medio de comunicación preferente 1.2.2.5.Título de representación 1.2.2.6.Relación del solicitante con la persona buscada 1.2.2.7.Parto/nacimiento/aborto: datos y documentos médicos relativos al mismo. 1.2.2.8.Datos y documentos de carácter judicial 1.2.2.9.Datos y documentos genéticos. 1.2.2.10.CLÁUSULA DE CONSENTIMIENTO (Para la solicitud información a otros órganos administrativos o privados) de 1.2.2.11.Declaración Jurada. 1.
- En todos los casos, cumpliendo las condiciones legales, se solicita información administrativa al Registro Civil, Centros Sanitarios públicos y privados, Ministerio Fiscal y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, si fuera necesario. 1.
- Cuando se constatan los datos aportados por el afectado, toda la documentación e información es incluida en el fichero denominado SOLICITUDES DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA, inscrito en el Registro General de Protección de Datos, con el código C.C.C., cuyo responsable es el Ministerio de Justicia, Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. En el caso de que se haya aportado información genética, ésta es incluida en el fichero denominado PERFILES DE ADN DE PERSONAS AFECTADAS POR LA SUSTRACCIÓN DE RECIEN NACIDOS, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código D.D.D., cuyo responsable, es el Ministerio de Justicia, Dirección General relaciones Administración de Justicia y el Instituto Nacional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante INTCF). 1.
- Dicha información es gestionada por la aplicación denominada SRN (Sustracción Recién Nacidos), la cual cuenta con un apartado donde pueden entrar los afectados, mediante usuario y contraseña, para poder hacer el seguimiento del proceso del expediente. 1.
- Asimismo, en los casos en que el afectado ha entregado su perfil genético, realizado en cualquier laboratorio, desde el INTCF se ponen en contacto con el laboratorio emisor, para que les remita el electroferograma, el cual también es incluido en el expediente con la finalidad de poder cruzar todos los resultados con los de otras personas solicitantes y verificar la existencia de compatibilidades genéticas, de las que pueda relevarse indicios de relaciones familiares biológicas. No obstante, éste documento no queda visible para la consulta mediante la aplicación, que pueden hacer los afectados. 1.
- Una vez realizadas todas las comprobaciones pertinentes, se emite un Informe, que se hace entrega únicamente al interesado, junto con toda la documentación solicitada desde el Servicio de Información a Afectados por la posible sustracción de recién nacidos. 1.
- Hasta la fecha se han recibido 668 solicitudes, siendo 364 de ellas, solicitudes con presentación de pruebas de ADN facilitado por el afectado. Hasta el momento, no ha habido ningún caso de positivo de compatibilidad genética. 1.
- Mediante el acceso a un expediente en formato papel, se verifica: 1.10.Que en este caso existen los dos tipos de solicitudes, la primera de Solicitud de información administrativa de fecha 4 de septiembre de 2013 y la segunda en la que se adjuntaron pruebas de ADN, de fecha 9 de octubre de
- 1.11.Que en el caso de esta persona, al no existir coincidencia genética, se solicitó, a petición de la interesada la ficha de parto a la clínica O’ DONELL, a partir de la cual se pudo constatar que había sido adoptada y localizar a la madre. 1.12.Se accede al Sistema informático, con el fin de realizar comprobaciones sobre el expediente en papel que ha sido mostrado, verificando que: 1.13.Se accede a la aplicación mediante usuario y contraseña. 1.14.Se realiza una búsqueda por el número de expediente, comprobando que existen datos asociados a la titular del expediente en papel. 1.15.Se verifica que consta toda la documentación aportada por la solicitante, así como la obtenida mediante solicitud a otros órganos, tanto públicos como privados, tanto por parte de este Servicio como por parte del INTCF.
- Con fecha 27 de abril de 2015, tiene entrada en esta Agencia un escrito del Ministerio de Justicia, en el que ponen de manifiesto que han procedido a la modificación de una de las partes de la Cláusula de Consentimiento por parte de los afectados, donde se refleje el consentimiento para la solicitud por parte del INTC de pruebas complementarias a los laboratorios emisores de los informes de ADN. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Los hechos denunciados referidos a la alteración de los resultados de ADN por los laboratorios que realizan dichos análisis, además de carecer de ninguna acreditación, es una cuestión ajena a las competencias de esta Agencia. Las Actuaciones Previas de Investigación se han orientado a verificar el cumplimiento del principio de información y consentimiento en la recogida y tratamiento de los datos personales por parte del Servicio de Información a Afectados por la posible sustracción de recién nacidos. Con carácter previo procede señalar que el artículo 6.1 de la LOPD dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1 estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F. J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III La LOPD además de sentar el anterior principio de consentimiento, regula en su artículo 4 el principio de calidad de datos. El apartado 2 del citado artículo 4, dispone: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.” Las “finalidades” a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. Conforme a dicho precepto los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 datos sólo podrán tratarse cuando “sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede encontrar un uso del dato para una finalidad “distinta” sin incurrir en la prohibición del artículo 4.2 aunque emplee el término “incompatible”. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (Art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con estos (Art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos personales. Para lo que no basta que conozca que tal cesión es posible según la disposición que ha creado o modificado el fichero, sino también las circunstancias de cada cesión concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (Art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia.” De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. En definitiva, los datos no pueden ser tratados para fines distintos a los que motivaron su recogida, pues esto supondría un nuevo uso que requiere el consentimiento del interesado. IV Tras la realización de una inspección presencial en los locales del Ministerio de Justicia, Servicio de Información a Afectados por la posible sustracción de recién nacidos, se constató que los afectados por la posible sustracción inician un procedimiento administrativo. Este procedimiento puede ser de solicitud de información administrativa exclusivamente, o la misma solicitud pero incorporando los datos al fichero INTCF para determinar coincidencias genéticas. En este último procedimiento, el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 afectado aporta el resultado de los análisis genéticos. En ambos casos, se le facilita información completa sobre el destino de sus datos, las informaciones y organismos a los que se le pedirá dicha información, el responsable del fichero, etc. Además, tienen acceso inmediato a los resultados obtenidos. En el supuesto de que el afectado facilite su análisis genético para incorporar los resultados al fichero INTCF, éste los entrega en papel, no siendo posible incorporarlo al fichero informatizadamente para su cotejo informático. Por ello, el Instituto de Toxicología se dirige al Laboratorio que ha elaborado el perfil genético para que se lo envíen en un formato que sea tratable. Aunque esa información se recoge en un folleto informativo que se entrega a los solicitantes, incluirán una nueva leyenda aclaratoria en la amplísima cláusula informativa existente en la que se indique que consienten en que el INTCF solicite al laboratorio emisor información que verifique/amplíe/complete el perfil genético. Se concluye que el Servicio de Información a Afectados por la posible sustracción de recién nacidos, dependiente del Ministerio de Justicia cumple con la obligación de información antes de recoger los datos, mediante una completa y extensa cláusula informativa; solicita el consentimiento por escrito para las actuaciones que se realizan y destina los datos, exclusivamente, a las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se obtuvieron. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución al MINISTERIO DE JUSTICIA y a Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es