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E-06728-2020

1/9 Procedimiento Nº: E/06728/2020 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada, con fecha 15 de enero de 2020, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE CASTROPODAME, y contra Doña B.B.B., y Don C.C.C., ***PUESTO.1 de ese Ayuntamiento. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “PRIMERO.- Difusión a través de los medios de comunicación locales y provinciales de la enfermedad que sufre Dª A.A.A. con identificación clara, con sus nombres y apellidos y la enfermedad. La denunciante es ***PUESTO.3 del Ayuntamiento de Castropodame, desde el ***FECHA.1. En abril de 2017 presentó querella contra el ***PUESTO.1 y el ***PUESTO.2 por acoso laboral y prevaricación administrativa. El ***PUESTO.1 de Castropodame, D. C.C.C., en fecha ***FECHA.2, convocó en rueda de prensa a los medios locales y provinciales, saliendo la noticia en las radios y televisiones locales y en los diarios digitales y en papel, para anunciar el archivo de la querella penal. Más allá de esto, en dicha rueda de prensa no dudó en anunciar, dando el nombre y apellidos completos de la denunciante, así como el cargo en la Administración, quedando perfectamente identificada, que estaba de baja médica y que el motivo de la baja era que sufría ansiedad, dato medico especialmente protegido, y que algunos medios difundieron. (Incumplimiento artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre). La difusión de este dato medico se mantiene en la actualidad en algunos medios de comunicación, habiendo estado accesible y público durante todo este año. En dicha rueda de prensa, D. C.C.C. también difundió que la funcionaria había presentado alegaciones al presupuesto, haciendo públicos sus trámites municipales, incumpliendo su deber de confidencialidad como responsable de los ficheros del Ayuntamiento de Castropodame, (artículo 5.1.

  1. f)del Reglamento (UE) 2016/679 y artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre) y sin perjuicio de haber cometido presuntamente otros ilícitos penales. Documentación justificativa que se acompaña: las referencias de los medios de comunicación que se hicieron eco de la noticia. SEGUNDO.- Durante mucho tiempo por la funcionaria municipal Dª B.B.B. se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 estuvieron realizando grabaciones a la ****PUESTO.3, mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Dichas grabaciones luego fueron entregadas al ***PUESTO.1 que las usó para solicitar al Ministerio de Función Pública y a la Junta de Castilla y León que abrieran expedientes disciplinarios a la ****PUESTO.3. (Lo que a todas luces parece un delito de descubrimiento de secretos y vulneración de la intimidad de otro (art. 197 del código penal), así como la vulneración de derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución). Se tuvo conocimiento de la existencia de estas grabaciones durante la instrucción de la querella penal interpuesta por la ****PUESTO.3 contra el ***PUESTO.1, puesto que al testificar, en calidad de testigo, la funcionaria municipal Dª B.B.B., ella misma las aportó a las diligencias previas, reconociéndolas como suyas. Del uso de las grabaciones de Dª B.B.B. por el ***PUESTO.1 para la apertura de disciplinarios a la ****PUESTO.3 se tuvo conocimiento cuando la Junta de Castilla y León trasladó toda la documentación al Juzgado dentro del marco de las diligencias previas instruidas en la querella penal, en fecha 12 de marzo de 2018. En concreto la solicitud de Expediente Disciplinario, realizada en fecha 09-08-2017, sobre el deber de abstención, se apoyada en grabación de Dª B.B.B. “1 Reunión con C.C.C.”, pagina 5, punto noveno, grabación aportada por Dª D.D.D., no presente en la conversación grabada. A raíz de esta solicitud se tramito por la Junta de Castilla y León Expediente Disciplinario HN/392/2017, que concluyó en marzo de 2018 con su archivo. Apuntar que Dª B.B.B. aportó al Juzgado un total de 8 grabaciones, que se cree fueron realizadas entre el 14 de octubre de 2015 y el 25 de noviembre de 2016. En dichas grabaciones no solo se oye a la ****PUESTO.3, sino que también se graba a vecinos, a otros empleados municipales, al ***PUESTO.1 y a concejales. Significativo es que dos de las grabaciones están cortadas, siendo especialmente evidente el corte en la Grabación 6 “Bronca con E.E.E.”. Destacar que en esa grabación 6, Dª A.A.A. no aparece, dejando clara su intención de grabar al ***PUESTO.4D. E.E.E., que no era conocedor de que la funcionaria le estaba grabando. Asimismo, se quiere destacar que muchas de estas grabaciones se realizan en el despacho de la ****PUESTO.3, (en su mayoría con el fin de pre constituir pruebas) pero despreciando el ámbito confidencial que supone lo tratado el despacho de quien ostenta los ***CARGOS.1 del Ayuntamiento (****PUESTO.3). TERCERO.- Realización de grabaciones por el ***PUESTO.1 a la ****PUESTO.3, de forma mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Una de ellas usadas en la instrucción de los expedientes disciplinarios MG/07/202/2018 (Ministerio de Función Pública) y HN/523/18 (Junta de Castilla y León). Se ha solicitado al Ministerio de Administración pública en diversas ocasiones que se me facilite copia de dicha grabación sin que hasta la fecha se haya obtenido dicha grabación, no obstante se aporta la Declaración del ***PUESTO.1 C.C.C. realizada tras la audición de dicha grabación y donde reconoce que ha realizado más grabaciones a ****PUESTO.3. Ambos expedientes fueron archivados, pero el expediente disciplinario MG/07/202/2018 fue recurrido en vía contenciosa por el Ayuntamiento de Castropodame, estando en la actualidad a la espera de sentencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 De acuerdo con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), al emplear la grabación de móvil, el ***PUESTO.1 efectuó un tratamiento de datos con "efectos sancionadores en el seno de un control laboral", sin haber informado al trabajador sancionado ni de la recogida de sus datos (la voz de las grabaciones es un dato personal) ni de los derechos asociados a tal circunstancia. (Incumplimiento de los artículos 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) Tanto las grabaciones de D. C.C.C., como las de Dña. B.B.B., vulneran el artículo 5.1 del RGPD que establece que los datos serán tratados "de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado". Es decir, se ha depreciado la obligatoriedad de informar que la denunciante estaba siendo grabada, a la vez que se desconoce cuántas más grabaciones se han hecho de la denunciante, así como de vecinos que hayan coincidido en el Ayuntamiento con la denunciante y los artífices de estas grabaciones, y sobre todo se desconoce a cuantas personas han trascendido las grabaciones que vulneran flagrantemente el derecho a la intimidad de los trabajadores (Artículo 18 de la Constitución Española, ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y Reglamento Europeo de Protección de Datos). Igualmente, no existe una proporcionalidad que justifique la necesidad de grabar a la ****PUESTO.3 permanentemente con el único fin de usar las grabaciones como pruebas judiciales de dudoso valor, tanto por la manipulación de las mismas como por su entrega a quien no era parte de la conversación, y mucho menos se justifica en el caso de buscar “pruebas idóneas” para abrir expedientes disciplinarios a la denunciante. Junto a la reclamación aporta  DOC 6.- Documento presentación de grabaciones por la funcionaria Dª B.B.B. en el Juzgado.  DOC. 7.- Documento presentación de los disciplinarios por la Junta de Castilla y León en el Juzgado.  DOC 8.- SOLICITUD DISCIPLINARIO 09-08-2017 DEBER ABSTENCION (Solicitud de disciplinario apoyada en grabación de Dª B.B.B. “1 Reunión con C.C.C.”, pagina 5, punto noveno, grabación aportada por Dª D.D.D., no presente en la conversación grabada)  DOC 9.- SOLICITUD DISCIPLINARIO 18-08-2017 CAJA DE CAUDALES  DOC 10.- SOLICITUD DISCIPLINARIO 14-08-2017 JUNTAS VECINALES (Solicitud de disciplinario apoyada en grabación del ***PUESTO.1 D. C.C.C.)  DOC 11. Declaración ***PUESTO.1 C.C.C. sobre Grabación en procedimiento disciplinario (Solicitud de disciplinario apoyada en grabación de Dª B.B.B. “3 Entrega caja a Tesorera” pagina 3, punto cuarto, grabación aportada por D. C.C.C., no presente en la conversación grabada) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Grabaciones de B.B.B. aportadas al Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2017 (las grabaciones conservan la denominación con la que fueron presentadas en el Juzgado por Dª B.B.B.):  Grab.1: “1Reunión con C.C.C.”  Grab.2: “2 F.F.F., órdenes a través de él”  Grab.3: “3Entrega caja a Tesorera”  Grab.4: “4 E.E.E. referente escrito”  Grab.5: “5 desmentido G.G.G.”  Grab.6: “6 Bronca con E.E.E.”  Grab.7: “7 contabilizar julio y agosto”  Grab.8: “8 extra2012” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/02288/2020, se dio traslado de dicha reclamación a los reclamados, para que procediesen a su análisis e informasen a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Don C.C.C. presentó legaciones en las que indicaba que no era ***PUESTO.1 de Castropodame desde el día 23 de junio de 2019. Que nunca ha facilitado información alguna a los medios de comunicación sobre los datos referidos a la baja médica de la reclamante. Sobre el hecho de que la reclamante realizó alegaciones al Presupuesto, las mismas se hicieron en un Pleno Municipal que es público. Niega rotundamente haber tenido acceso a las grabaciones efectuadas a la reclamante y haberlas acompañado a la solicitud de expediente disciplinario, como puede verse en la documentación del mismo. También niega rotundamente haber grabado a la reclamante e incorporar las grabaciones al expediente disciplinario. Añadir que las conversaciones privadas se pueden grabar sin vulnerar ningún derecho. Por último, indica que la reclamante presentó una querella por acoso laboral y prevaricación contra él, que ha sido archivada y confirmado el archivo por la Audiencia Provincial de León. Se encuentran en tramitación dos demandas por parte de la reclamante: una por vulneración de derechos fundamentales y otra por una inadmisión de una reclamación administrativa previa por vulneración de derechos fundamentales, en la que pedía indemnización de 100.000 euros por acoso moral. Doña B.B.B. presentó alegaciones en las que indica que es ***PUESTO.5 en el Ayuntamiento de Castropodame desde el 1 de julio de 1999, si bien se encuentra de baja laboral por la situación vivida en su puesto de trabajo desde agosto de 2019, por la que se instruye una causa penal. En el curso de ese procedimiento, fue llamada a declarar, a instancias de la reclamante, y la Jueza solicitó que aportase las grabaciones a las que se refiere. No es cierto que se grabasen sin su consentimiento, ya que, debido a la situación laboral que se vivía, se grababan las conversaciones tanto por la reclamante como por otros trabajadores. Los plenos empezaron a grabarse porque la reclamante lo exigía. Las grabaciones que ella aportó eran las mismas que había grabado la reclamante y aportó en un procedimiento contra el anterior ****PUESTO.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 No ha realizado ninguna declaración a la prensa de ningún tipo. La actual ****PUESTO.1 de Castropodame presentó alegaciones en las que indica que tuvo conocimiento, por la querella que puso la reclamante al anterior ***PUESTO.1, que ella grababa conversaciones. Que en el Ayuntamiento no hay cámaras ocultas ni dispositivos de grabación. Antes de que el anterior ***PUESTO.1 diera una rueda de prensa informando del archivo de la querella interpuesta contra él, un concejal del grupo popular y el abogado de la reclamante ya habían informado a medios de comunicación, entre ellos la televisión de Ponferrada. TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación presentada en esta Agencia por la reclamante se concreta en tres apartados: 1. Difusión, por parte del anterior ***PUESTO.1 de Castropodame, a través de los medios de comunicación locales y provinciales de la enfermedad que sufre la reclamante con identificación clara, con sus nombres y apellidos y la enfermedad. 2. Grabaciones por la funcionaria municipal Dª B.B.B. de la reclamante, mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Dichas grabaciones luego fueron entregadas al ***PUESTO.1 que las usó para solicitar al Ministerio de Función Pública y a la Junta de Castilla y León que abrieran expedientes disciplinarios a la ****PUESTO.3. 3. Realización de grabaciones por el anterior ***PUESTO.1 a la reclamante, mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Una de ellas usadas en la instrucción de los expedientes disciplinarios MG/07/202/2018 (Ministerio de Función Pública) y HN/523/18 (Junta de Castilla y León). En relación con la difusión, por parte del anterior ***PUESTO.1 de Castropodame, a través de los medios de comunicación locales y provinciales de la enfermedad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 que sufre la reclamante con identificación clara, con sus nombres y apellidos y la enfermedad, el artículo 5 del RGPD que regula los principios relativos al tratamiento de los datos, establece en su apartado 5.1.
  2. a)y
  3. f)lo siguiente: “1. Los datos personales serán:
  4. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); (…)
  5. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” El artículo 5 de la LOPDGDD indica lo siguiente, acerca del deber de confidencialidad: “1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
  6. f)del Reglamento (UE) 2016/679. 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” Si bien se han acompañado la relación de medios de comunicación en los que se ha publicado la noticia del archivo de la querella penal interpuesta por la reclamante, no se señala que la información sobre la situación laboral y la enfermedad que la ocasiona hayan sido facilitados por el anterior ***PUESTO.1 de Castropodame. Se ha aportado en este procedimiento, documentación que establece que otras personas han informado con anterioridad a los medios de comunicación de la situación acaecida en ese consistorio y las demandas y denuncias a las que han dado lugar. El ***PUESTO.1 denunciado niega que hay facilitado la información sobre la enfermedad de la reclamante a la prensa. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TC 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del reclamado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TC Auto 3-12-81). Por ello, no puede imputarse al anterior ***PUESTO.1 de Castropodame la infracción de vulnerar el deber de secreto. III En segundo y tercer lugar, su reclamación se refiere a las grabaciones de la reclamante realizadas por la funcionaria municipal Dª B.B.B., mediante grabadora oculta y sin su conocimiento ni consentimiento. Dichas grabaciones luego fueron entregadas al ***PUESTO.1 que las usó para solicitar al Ministerio de Función Pública y a la Junta de Castilla y León que abrieran expedientes disciplinarios a la ****PUESTO.3. Las grabaciones a las que se refiere la reclamante fueron efectuadas entre las fechas del14 de octubre de 2015 y el 25 de noviembre de 2016. En ese momento, la norma en vigor era la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). El artículo 6 de la LOPD establecía lo siguiente en sus dos primeros apartados: 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 11 de la misma Ley recogía las situaciones en las que se podían ceder los datos personales, determinando lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  7. a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
  8. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  9. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  10. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  11. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  12. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica….” Los hechos denunciados sucedieron entre 2015 y 2016. Aun en el caso de que las grabaciones no contasen con el consentimiento de la reclamante y se cediesen al anterior ***PUESTO.1, ambas actuaciones serían calificadas como infracciones graves y estarían prescritas en el momento de presentar esta reclamación, ya que el artículo 47 de la LOPD indicaba que las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. No obstante, el ***PUESTO.1 anterior afirmó que esas grabaciones no fueron aportados a los expedientes disciplinarios, como puede apreciarse en la documentación de los mismos. El Ayuntamiento ha informado que carece de cámaras ocultas y que no realiza grabaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante y a los reclamados. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  13. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento AdminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 trativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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