1/4 Expediente Nº: E/06745/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID en virtud de denuncia presentada por d. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en el que denuncia a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD DE MADRID, manifestando que la Delegada ha realizado declaraciones en las que indicaba la existencia de unas listas, fichas o archivos de ciudadanos agrupados por su activismo social y político como se deduce de la siguiente afirmación: “..tenemos localizado un grupo de entre 800 y mil y pico personas que están en todo y son los que provocan los incidentes”. Adjunta copia impresa de una página de la web del medio de comunicación Telemadrid <telemadrid.es> en la que consta dicha declaración. El denunciante entiende que la creación de cualquier tipo de lista, archivo o fichero por parte de las autoridades agrupando a personas por su activismo social y político está expresamente prohibido por la legislación. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados:
- La Inspección de Datos requirió al denunciante para que aportara información y documentación en relación con los hechos comunicados, dando respuesta indicando que ha presentado escritos en la Delegación del Gobierno, en el Ministerio de Justicia, en el Ministerio del Interior y en la Dirección General de la Policía. También aporta diversas noticias aparecidas en medios de comunicación.
- La Delegación del Gobierno ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 3 de abril de 2013, en relación con el artículo publicado en medios de comunicación lo siguiente: - Que no les consta la existencia del fichero al que hace referencia el denunciante. - Que en la Delegación del Gobierno no les consta ningún tipo de reclamación individual del denunciante. - Que en la entrevista a la que hace alusión el denunciante, en ningún momento se mencionó la existencia de algún tipo de fichero, si no que únicamente se hizo referencia al hecho, de que por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se tiene constancia de la existencia de grupos que con actitudes violentas o radicales tratan de impedir el libre ejercicio de derechos fundamentales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La legitimidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el tratamiento y conservación de datos de identificación de los ciudadanos se prevé en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. La primera de las citadas leyes establece en su artículo 11.1 que:
- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: • • • • • …. Prevenir la comisión de actos delictivos. ….. Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la Seguridad Pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. …. El artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana en lo concerniente, a la Identificación de los responsables y participantes en concentraciones, recoge por su parte: “
- Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (RCL 1986, 788) .
- De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4
- En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
- En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal (RCL 1995, 3170) y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal» De lo expuesto se desprende que existe habilitación legal que legitima el tratamiento de datos personales para la identificación de personas con las finalidades de mantenimiento de la seguridad ciudadana mediante el control de personas y hechos de interés policial así como la creación de ficheros con la información recogida. III Cuestión distinta es la planteada en la denuncia: creación de listas, ficheros o archivos de ciudadanos agrupados por su activismo social y político. En tal sentido, debe subrayarse la inexistencia de pruebas que acrediten la existencia de un fichero con tal información en los términos del artículo
- f. de la LOPD como “Todo conjunto organizado de datos de carácter personal cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”, Junto a ello debe añadirse que la Delegación del Gobierno niega expresamente su existencia, En el marco de las actuaciones previas a Delegada ha contestado a esta Agencia que no le consta la existencia de fichero o lista a la que hace referencia el denunciante ni ningún tipo de reclamación individual del mismo. Finalmente debe resaltarse que tal circunstancia tampoco se deduce de las declaraciones de la Delegada del Gobierno que alude a personas involucradas en incidentes, y por lo tanto cuya posible identificación puede resultar necesaria para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que la normativa encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no a personas caracterizadas por su activismo social o político Por lo expuesto, debe concluirse que no ha quedado probada la existencia de ningún fichero creado con la “finalidad” exclusiva de almacenar información relativa a las filiaciones políticas de los ciudadanos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a DELEGADA DEL GOBIERNO EN MADRID y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es