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E-06745-2017

1/6 Expediente Nº: E/06745/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBÉRICA DE PARQUETS Y TARIMAS, S.L., en virtud de denuncia presentada por la Policía Municipal de Madrid. Dpto. Gestión Administrativa (Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por el Dpto. Gestión Administrativa de la Policía Municipal de Madrid, en el que aportan copia del Informe-Denuncia sobre abandono de documentos con datos de carácter personal en Camino de Congosto, de fecha 25 de octubre de 2017, en el que se indica que:  Con fecha 25 de octubre de 2017, se recibe una llamada procedente del 092, en referencia al posible vertido de escombros en el lugar referenciado de diversa documentación que contiene datos de carácter personal.  Una vez personados los agentes actuantes en el lugar indicado, observan diverso material de oficina, consistente en archivos y otros enseres así como una gran cantidad de documentación con datos de carácter personal, tales como facturas, sentencias procedentes de juzgados, talonarios bancarios, contratos laborales, contratos de empresas, certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF y del Impuesto sobre sociedades etc….  La casi totalidad de la documentación está a nombre de la empresa Ibérica S.L., de Parquets y Tarimas, con domicilio en ***DIRECCIÓN.

  1.  Los agentes proceden a dar aviso al servicio de SELUR para que proceda a la recogida y posterior destrucción de la documentación. No obstante, recogen diversa documentación con objeto de aportarla como prueba si fuera necesario. La documentación recogida queda archivada en la Unidad Integral de Distrito de Villa de Vallecas. Aportan fotografías de la documentación hallada en el suelo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 2 de marzo de 2018, se solicita información a la empresa IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L., sobre los hechos denunciados. Con fecha 9 de marzo de 2018, la solicitud de información se devuelve por el Servicio de Correos con la indicación de DESCONOCIDO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Se realiza una consulta en el Registro Mercantil Central sobre la empresa IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L. verificando que:  El domicilio que consta de la sociedad coincide con el aportado en la denuncia y es al que se ha remitido la solicitud de información.  Con fecha 23 de junio de 2009, consta inscrita la SITUACION CONCURSAL de la Sociedad, con fecha de resolución 21 de mayo de 2009, en el Juzgado 8 de lo Mercantil de Madrid. Se declara la sociedad en Concurso voluntario y se ordena la intervención por parte de la Administración Concursal de las Facultades de Administración y Disposición de todos sus bienes y derechos que hayan de integrarse en la masa del concurso.  Con fecha 19 de octubre de 2010, consta otra inscripción de CESE del Administrador Único y la apertura de la fase de liquidación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 122 indica: “
  2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  3. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  4. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  5. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. IV El artículo 9 de la LOPD, dispone lo siguiente: “
  6. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.
  7. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
  8. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El citado artículo 9 de la LOPD establece el principio de “seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquélla, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el acceso no autorizado. En el caso denunciado, se concluye que la sociedad responsable de la documentación encontrada está en Concurso voluntario desde 2009 y en liquidación desde el año
  9. V En cumplimiento de lo establecido reglamentariamente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la identidad de la persona que pudiera resultar responsable del abandono de la documentación y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, la Inspectora responsable de dichas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 actuaciones, realizó una búsqueda de la sociedad responsable del negocio que aparecía en la documentación encontrada, como ha quedado acreditado en los Antecedentes de Hecho, resultando infructuosa. Posteriormente, y tras examinar la documentación aportada, se comprobó que se trata de documentos, fechadas en muchos casos hace más de 10 años, que han podido ser depositados por terceras personas que los custodiasen. No obstante, no existe constancia de que hayan sido accedidos por terceras personas en ningún momento. VI No puede obviarse que al Derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia e “in dubio pro reo” en el ámbito de la potestad sancionadora, que desplazan a quien acusa la carga de probar los hechos y su autoría. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del “ius puniendi”, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, en Sentencia 44/1989, de 20 de febrero, indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate”. En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 favorable al interesado. En atención a lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente caso se observa una falta de acreditación en los hechos atribuidos a la entidad IBERICA DE PARQUETS Y TARIMAS S.L., al no haber sido posible localizarla para comprobar las circunstancias relevantes así como su autoría, en cuanto al abandono de documentación conteniendo datos personales, frente a la certeza y concreción exigida en estos supuestos para poder calificar la conducta como sancionable, debe concluirse que no existe prueba de cargo suficiente contra la citada entidad, por lo que procede acordar el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Todo las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido reglamentariamente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, la identidad de la persona que pudiera resultar responsable de los hechos denunciados y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPD, ni continuar las actuaciones investigadoras. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a IBÉRICA DE PARQUETS Y TARIMAS, S.L., y a la Policía Municipal de Madrid. Dpto. Gestión Administrativa (Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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