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E-06746-2014

1/14 Expediente Nº: E/06746/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha de 2/09/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. por la cesión al Juzgado por parte de la Dirección General de la Policía de tres documentos en el seno de un procedimiento judicial de violencia de género que contiene “listados de pasajeros” con sus datos de carácter personal, cuando debieron de haber sido cancelados de acuerdo con la normativa vigente. Manifiesta que en el curso de un procedimiento judicial se le dio acceso a cuatro oficios remitidos al Juez por la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía de fechas 9 y 13/06/2013 y dos de fecha 16/07/2013, en los que se recogen listados de registros de vuelos desde el 21/01/2011 a 13/07/2012. El de 13/06, dirigido al Juzgado de B.B.B. de Madrid en relación a las diligencias previas del Procedimiento Abreviado 461/2011 expone como antecedentes la denuncia interpuesta por la ex mujer del denunciante en la que declara que halló un objeto electrónico adosado a su vehículo y que el denunciante, destinado en la G.G.G., está efectuando continuos viajes durante los fines de semana a Madrid, momentos en los que se producirían los asedios. “Se realizan gestiones tendentes a verificar tal extremo en las bases de datos de la Dirección General de Policía, encontrando la concordancia y veracidad de las manifestaciones de la denunciante, ya que se observa que prácticamente cada dos fines de semana, existe un control de Entrada en territorio Nacional por el Aeropuerto” del denunciante. Se anexa una lista titulada “Registro Lista Pasaje Avión” con anotaciones de vuelos H.H.H. a nombre del denunciante de fechas 21/01/2011 al 24/03/2012. Aporta el denunciante copia del oficio de fecha 9/06/2013, en el que aparece la siguiente declaración: “Se adjunta al presente, un impreso extraído de las bases de datos Policíales en el que queda detallada la información del viaje realizado por el A.A.A., el día 24/03/2012 con salida del Aeropuerto E.E.E. a las 8:25 horas (hora local en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 H.H.H.) y con llegada al Aeropuerto de Madrid-Barajas, a las 10:35 horas (hora peninsular).” El impreso que se incluye es una captura de pantalla, con sello y firma, de una aplicación con encabezamiento “Dirección General de la Policía-ARGOS-Consulta de Investigación “de fecha 22/05/2013 y en el que aparece una tabla con los campos: Fecha, Evento, Descripción, Localidad, Apellidos y Nombre, F. nacim, Nacionalidad. La tabla tiene entradas a nombre de “ C.C.C.”, de fechas de 31/12/2011 a 13/07/2012 y los eventos son “Lista Pasaje Avión” excepto uno de fecha 20/04/2012 que se describe como “Comprobación policía”. El campo descripción incluye números de vuelo, excepto la entrada anterior que incluye “Remoto”. Se añade otra captura de pantalla de fecha 16/05/2013, con el mismo encabezado al que se añade la descripción “Información en avance facilitada el día: 24/03/2012 a las 05:54” y en la que se describe un vuelo F.F.F. de fecha 24/03/20122 a las 08:25, nombre y apellidos y número del pasaporte. Aporta el denunciante copia del oficio de fecha 16/07/2013 de la citada Unidad de Asuntos Internos dirigido al citado Juzgado en relación a las citadas Diligencias Previas en el que incluye la siguiente declaración: “…se ha comprobado que día 08/03/2012, fecha en la que el dispositivo de localización fue vendido y activado D. A.A.A., acababa de regresar a Madrid procedente de H.H.H., corno figura en el registro de viajes de las bases de datos Policiales, en el que se detalla: Origen: E.E.E., fecha de salida 07/03/2012, hora de salida 19:05. Destino: Madrid-Barajas, fecha de llegada 07/03/2012, hora de llegada 21:15.” Se adjunta al oficio captura de pantalla de la misma aplicación ARGOS de fecha 30/05/2013 a la que se añade la descripción “Información en avance facilitada el día: 07/03/2012 a las 16:34”. Aporta el denunciante copia de otro oficio de la misma fecha, 16/07/2013, de la citada Unidad de Asuntos Internos dirigido al Juzgado en relación a las Diligencias Previas incluye la siguiente declaración: “En relación al Mandamiento Judicial solicitado por esta Unidad de Asuntos Internos a ese Juzgado de B.B.B. de Madrid, con número de Registro de Salida 977 de fecha 09-06-2013… En las aplicaciones Policiales relativas al control de viajeros consta un viaje C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 realizado por A.A.A. en fecha 24/03/2012, punto de origen en E.E.E. y destino ESPAÑA-MADRID-BARAJAS, hora de salida del vuelo las 08:25, hora local en H.H.H., y la llegada del mismo a las 10:35 hora local peninsular.” El denunciante declara que el Procedimiento Abreviado 461/2011 en el marco del cual se remiten los oficios anteriores es de fecha 28/08/2011, ignorándose la fecha originaria de la denuncia. El denunciante declara que tras el inicio del procedimiento, entre diciembre de 2011 y julio de 2012 era titular de pasaporte I.I.I.. Aporta copia del expedido a su nombre con fecha 21/06/2011. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información, teniendo conocimiento: A) De la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (DGP): 1. Con fecha 12/01/2015, se informa de una visita de Inspección a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional en la que se solicita que durante la misma se pueda tener acceso al sistema ATLAS/ARGOS. 2. Con fecha 19/01/2015 se recibe correo electrónico del Subdirector General de Logística de la DGP, incluyendo un oficio con asunto “Informando procedimiento de acceso fichero Atlas-Argos” en el que se declara: a. ATLAS/ARGOS es un sistema de consulta para el acceso a bases de datos. Principalmente accede a la base de datos CONTROL. El fichero CONTROL se encuentra ubicado en el Centro de Proceso de Datos de El Escorial, dependiente de la Unidad de Informática y Comunicaciones de la Subdirección General de Logística. La orden de creación del fichero es INT/1202/2011, de 4/05, BOE: 13/05/2011. La finalidad del mismo es gestionar información sobre inspecciones fronterizas, vigilancia de fronteras, actividades relevantes para la seguridad ciudadana y objetos de interés Policial. El responsable del fichero es la Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Y en “Comunicaciones de datos” se contemplan:” A otras fuerzas y Cuerpos de Seguridad según lo previsto en los artículos 3 y 45 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13/03, a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.

  1. d)de la LOPD. “Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países” A organismos internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en los tratados y convenios en los que España sea parte (Interpol, Europol, Sistema Información Schengen, Unión Europea y convenios bilaterales). B) En el Registro General de Protección de Datos consta sobre el fichero CONTROL: a. Que la descripción detallada de la finalidad y usos previstos es: Gestionar información sobre actividades de control de personas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 objetos de interés Policial. b. Que la categoría de colectivos es: Personas cuyo paso sea controlado en puestos fronterizos, o controladas como consecuencia del alquiler de vehículos, compraventa o pignoración. C) Con fecha 20/01/2015, se realizó visita de inspección en la Unidad de Asuntos Internos de la DGP. Los representantes de la DGP realizan las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. El sistema ATLAS sustituye al antiguo sistema ARGOS. Se trata de una aplicación que permite acceder a varias bases de datos de la Policía Nacional, entre ellas, la base de datos CONTROL y la base de datos PERSONAS. b. La base de datos CONTROL almacena, entre otros datos, los datos J.J.J. (Advance Passenger Information System) suministrados por los transportistas en cumplimiento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11/01. c. Dichos datos se almacenan por un plazo no fijo, sino determinado por la operatividad Policial. Los datos de los pasajeros se almacenan y conservan de forma general, sin realizar ningún tipo de selección sobre las personas sobre las que se almacenan los datos. d. El acceso a dichos datos está restringido a aquel personal que tiene un perfil de acceso "investigador". Durante la inspección se realizaron las siguientes comprobaciones sobre el sistema ATLAS: e. El acceso a la aplicación requiere usuario y contraseña. Existen diferentes perfiles de usuario, y uno de ellos es "investigador". f. Una vez que se accede a la aplicación, con un perfil de investigador, aparece la ventana de "Consultas de Investigación", que tiene diferentes opciones. Entre ellas la denominada "Consulta lista de pasajeros de avión". g. Utilizando el nombre de uno de los Inspectores de la Agencia que tenía constancia de haber realizado viajes en avión fuera del espacio Schengen, se realiza una consulta de lista de pasajero de avión en el periodo comprendido de 1/12/2013 a 1/04/2014. Se obtienen como resultado la existencia de dos registros en los que aparece la siguiente información: fecha del vuelo, nº de vuelo, nombre y apellidos y fecha de nacimiento. El vuelo de fecha más antigua es de 11/12/2013. h. Utilizando el nombre de uno de los Inspectores que tenía constancia de haber realizado viajes en avión únicamente dentro del espacio Schengen, se realiza una consulta de lista de pasajero de avión en el periodo comprendido de 1/01/2014 a 1/01/2015. Se obtiene como resultado que no hay ningún registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 almacenado. Durante la inspección se dejó requerido que se remitiera la normativa o informes legales que posea la DGP relativo a la conservación de los datos suministrados por los transportistas y que se almacenan por un periodo no fijo en el fichero CONTROL. D) En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 2/03/2015 se registró de entrada escrito en el que se reitera el origen del fichero CONTROL en relación con la LO 4/2000, de 11 de enero, declarando: En atención a cuanto antecede, se puede concluir que el fichero CONTROL, al que le es de plena aplicación los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, se encuentra habilitado para tratar, entre otros, los datos de carácter personal a que se hacen referencia en los artículos 25.5 ,28.1 y 66 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, debiendo, en el caso de estos últimos, proceder a su borrado en el plazo de 24 horas, salvo que el órgano responsable del fichero acredite que el ejercicio de las funciones que el Cuerpo Nacional de Policía tiene atribuidas en la Ley Orgánica 2/1986, 13 de marzo, entre otras la lucha contra la inmigración ilegal y el mantenimiento del orden y la seguridad pública, precisen la conservación de dichos datos por un tiempo superior, significándose que, según lo informado por la Subdirección General de Logística, periódicamente se produce el borrado de los referidos datos cuando se considera que ya no son necesarios para el cumplimiento de los fines que originaron su almacenamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La eventual infracción que se denuncia en este procedimiento consistiría en el mantenimiento y la disposición de datos (“listado de pasajeros”) que debieron ser, a juicio del denunciante, cancelados por parte de la Policía, puesta de manifiesto en la entrega de cuatro oficios que los contienen al Juzgado en el seno de un proceso judicial por violencia de género contra el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 III Con carácter previo es necesario concretar los datos a los que se está haciendo referencia. España suscribió el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, denominado Convenio de Chicago, el 7/12/1944. El artículo 37 otorga a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) las siguientes competencias: Adopción de normas y procedimientos internacionales Cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. A este fin, la Organización de Aviación Civil Internacional adoptará y enmendará, en su oportunidad, según sea necesario, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales que traten de: i.Formalidades de aduana e inmigración; …. y de otras cuestiones relacionadas con la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad puedan considerarse apropiadas. La OACI estableció en el anexo 9 al Convenio de Chicago, en el apartado 3.47, como método de facilitación de las formalidades anteriormente señalas la transmisión de datos API (Advanced Passenges Information), de forma anticipada y automática, a las autoridades competentes: 3.47 Método recomendado.— Cuando corresponda, los Estados contratantes deberían introducir un sistema de información anticipada sobre los pasajeros, que suponga la obtención de ciertos datos del pasaporte o del visado antes de la salida, la transmisión de los mismos por medios electrónicos a sus autoridades competentes y el análisis de dichos datos para la gestión de riesgos antes de la llegada a fin de acelerar el despacho. Para reducir al mínimo el tiempo de tramitación durante la presentación, deberían emplearse dispositivos de lectura de documentos para obtener la información contenida en los documentos de viaje de lectura mecánica. 3.47.1 Al especificar la información de identificación sobre los pasajeros que ha de transmitirse, los Estados contratantes sólo exigirán los elementos de los datos que están disponibles en los documentos de viaje de lectura mecánica que se ajustan a las especificaciones contenidas en el Doc 9303 (serie), Documentos de viaje de lectura mecánica. Toda la información exigida se ajustará a las especificaciones para los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 mensajes UN/EDIFACT PAXLST. Los datos API se recogen del propio pasaporte – en el que se encuentran incluidos por la compañía aérea en el proceso de check-in en el aeropuerto y transmitidos de forma automática a las autoridades fronterizas del Estado solicitante, lo que permite una investigación previa del pasaje antes de realizar el embarque. A la hora de realizar los controles de entrada/salida esos datos serán reclamados y recogidos por las autoridades fronterizas competentes directamente del pasaporte, que en función de la información recogida en ellos, podrán ejecutar las políticas de aduanas y frontera en el Estado soberano. La concreción de los datos y rutas de las que los transportistas tienen que proporcionar los mismos se fijó por Resolución conjunta de las Secretarias de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, y la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, BOE 17/02/2007, que se refiere en la motivación de la norma al termino API (Advanced Passenger Information) y que se justifica en la exposición de motivos: “Finalmente, la naturaleza global de algunas de las amenazas que afectan a la seguridad, así como la actual movilidad en el transporte internacional, hacen difícil identificar con precisión y agilidad zonas de mayor o menor riesgo, y no permiten garantizar que en un momento determinado no puedan acceder hasta España amenazas concretas desde zonas consideradas habitualmente como de bajo riesgo. Por todos estos motivos, es necesario que se remita a las autoridades españolas la información de todas las rutas procedentes de países externos al Espacio Schengen.” Información que se especifica en el texto de la Resolución: El número y el tipo de documento de viaje utilizado. La nacionalidad. El nombre y apellidos. La fecha de nacimiento. El paso fronterizo de entrada en el territorio español. El código de transporte. La hora de salida y de llegada del transporte. El número total de personas transportadas en ese medio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 El lugar inicial de embarque. E información que debe comunicarse en la fase que se determina en su artículo 4: ”La información se transmitirá en el momento de la finalización del término del embarque y antes de la salida del medio de transporte”. IV Debe, por otra parte, analizarse la procedencia en el tratamiento y no cancelación de los datos una vez transcurridas 24 horas, cuestión principal de la denuncia. La Ley de Extranjería en la modificación producida por la LO 2/2009 ajustó la redacción del artículo 66.1 a la Directiva 2004/82 de 29/04 del Consejo de la Unión Europea sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas. El artículo 66 Ley Orgánica 4/2000, de 11/01, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción última que añade el párrafo 2 al apartado 1, por Ley Orgánica núm. 2/2009, de 11/12 señala: “Obligaciones de los transportistas 1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio español. La información será transmitida por medios telemáticos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de entrada, código de transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades encargadas del control de entrada guardarán los datos en un fichero temporal, borrándolos tras la entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones. Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento a los pasajeros, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 estando obligados a borrar los datos en el mismo plazo de veinticuatro horas.” En consonancia con la previsión recogida en la última frase del párrafo segundo del apartado reproducido se prevé que “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los transportistas estén obligados a borrar en el plazo de 24 horas desde la llegada del medio de transporte los datos personales que hayan recogido y comunicado a las autoridades de fronteras”. Tal obligación incondicional de cancelación referida a los transportistas no se extiende a las autoridades de control en que la obligación de borrado queda condicionada. Como se recoge en el párrafo reproducido las autoridades de control de entrada pueden guardar los datos por un plazo superior a las veinticuatro horas por “necesidades en el ejercicio de sus funciones”. Y también se produce una excepción a efectos policiales. Según el quinto párrafo del artículo 6.1 de la Directiva 2004/82/CE “Los Estados miembros podrán utilizar asimismo a efectos policiales, con arreglo a su legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE, los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 3.” Precepto que no hace sino desarrollar lo recogido en el apartado 12 de la Exposición de motivos de la Directiva en el que se indica: “La Directiva 95/46/CE es aplicable al tratamiento de datos personales por las autoridades de los Estados miembros. Esto significa que, si bien sería legítimo tratar los datos de los pasajeros transmitidos a efectos de los controles fronterizos también para permitir su utilización como elemento de prueba en procedimientos destinados a la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la entrada y a la inmigración, incluidas sus disposiciones sobre la protección del orden público y la seguridad nacional, cualquier otro tratamiento de datos incompatible con dichos fines sería contrario a la letra
  3. b)del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.” En tal sentido, como se ha constatado en la inspección realizada los datos son grabados en el fichero CONTROL cuyo responsable es la comisaría General de Extranjería y Fronteras, autoridad de control de entrada a los efectos del citado artículo 66 y al que, según consta en informe de inspección, únicamente accede el personal que tiene categoría de investigador. Contemplándose en la Orden de creación del fichero INT/1202/2011, de 4/05, BOE: 13/05/2011 la siguiente información:
  4. d)Comunicaciones de datos previstas, indicando en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: A otras fuerzas y Cuerpos de Seguridad según lo previsto en los artículos 3 y 45 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a los órganos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 jurisdiccionales y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.
  5. d)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
  6. e)Transferencias internacionales de datos previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos: A organismos internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en los tratados y convenios en los que España sea parte (Interpol, Europol, Sistema Información Schengen, Unión Europea y convenios bilaterales).
  7. f)Órgano responsable del fichero: Comisaría General de Extranjería y Fronteras, calle General Pardiñas, 90, 28071 Madrid. Así, la LOPD se refiere a los ficheros policiales en el artículo 22.2 y 4 que precisa: “2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. 4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.” Debe significarse que el objetivo de seguridad pública citado en el presente artículo es precisamente el invocado en el artículo 66 de la Ley de Extranjería. V En el presente supuesto la cesión de los datos se ha realizado a las autoridades judiciales. Tal circunstancia no solo se encuentra prevista en la orden de creación del fichero sino que encuentra una previsión especifica en el artículo 11.1 de la LOPD, que en relación a la comunicación de datos a terceros establece: “Los datos de carácter personal objeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. El artículo 11 en su apartado 2 contempla que “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  8. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. Artículo al que la sentencia de la Audiencia Nacional de 8-3-2012 da una interpretación extensiva de forma que no sólo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquéllos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto, la SAN dice lo siguiente: “Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.
  9. d)LOPD). Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, al parecer, ocurrió en el presente supuesto. En el seno del procedimiento judicial que se inició en 2011, se emitió un Oficio fechado el 9/06/2013 pudiendo existir otros documentos precedentes al mismo. En él, y referido a las diligencias previas proc. abreviado 461/11, se contestó a un escrito del Juzgado de 26/04/2013. No consta que el denunciante interpusiera en sede judicial algún tipo de recurso contra la aportación de los documentos objeto de denuncia por lo que, en el supuesto de que no hubiera sido rechazada la prueba, cualquier actuación sancionadora de esta Agencia vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. En el escrito oficio de 16/07/2013, la Policía refiere que solicitó un mandamiento judicial y como consecuencia del mismo proporcionó los informes objeto de ordenación procesal. Por otra parte, el destinatario de la comunicación reviste una relevancia adicional a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 efectos la previsión de borrado prevista en el artículo 66 de la Ley de Extranjería. La LOPD no contempla el termino supresión o borrado de datos recogido en la Ley de Extranjería sino el de cancelación. El artículo 5
  10. b)del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD), indica: “Cancelación: Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.” El artículo 16.3 de la LOPD señala los “La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” No obstante lo cual, como se ha recogido en el informe de inspección según lo informado por la Subdirección General de Logística, periódicamente se produce el borrado de los referidos datos cuando se considera que ya no son necesarios para el cumplimiento de los fines que originaron su almacenamiento. VI En el presente supuesto se acredita que en aplicación de la normativa vigente los datos de listados de pasajeros fueron recogidos en el fichero CONTROL que prevé la incorporación de datos procedentes del pasaporte: nombre y apellidos, fecha de nacimiento fecha de caducidad, nacionalidad, así como datos sobre el vuelo que proporciona la compañía: fecha y hora de salida y llegada, procedencia y destino. El mantenimiento de los datos comunicados por un plazo mayor de 24 horas por necesidades en el ejercicio de sus funciones tiene su amparo en la Directiva 2004/82 ICE y en el artículo 66.1 de la LO 2/2009. Los datos en cuestión fueron proporcionados en el seno de un procedimiento judicial. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y a D.D.D., representante del denunciante. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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