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E-06753-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/06753/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, la reclamante), tiene entrada con fecha 26 de diciembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CLECE, S.A., con NIF A80364243 (en adelante, el reclamado). La reclamada presenta esta reclamación como integrante del Comité de Empresa de la entidad reclamada, manifestando que dicha empresa está llamando a los trabajadores a su teléfono particular para asuntos laborales tanto dentro como fuera del horario laboral, para dar instrucciones, información, órdenes de trabajo, etc. Por lo que se considera que se está actuando contraviniendo la finalidad estrictamente personal para la que fue dado dicho dato personal a la empresa. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/01277/2020, el 18 de febrero de 2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La reclamada el 11 de marzo de 2020 en respuesta al citado requerimiento manifiesta lo siguiente: “Entre los servicios prestados por CLECE, S.A. se encuentra los de Ayuda a domicilio adjudicados por las Administraciones Públicas. Por norma general la política de la empresa en lo que respecta a los Servicios de ayuda a domicilio es la entrega de un equipo de telefonía móvil corporativo a las auxiliares que componen la plantilla cuya función es la atención directa al usuario del servicio. El uso de estos dispositivos facilita además de la gestión de control de registro de jornada mediante una aplicación instalada en el dispositivo o uso de código QR, la comunicación laboral con el trabajador, como herramienta necesaria para la gestión de las incidencias, que se producen en la gestión ordinaria del servicio. SERVICIO AYUDA A DOMICILIO FUENGIROLA. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Según lo acordado en la reunión mantenida el día 8 de noviembre de 2019 la empresa se vuelve a reunir con el comité el día 25 de noviembre de 2019 y entre otros puntos “la empresa propone consensuar un protocolo para recuperar horas de la bolsa (de horas) que consiste en lo siguiente: Cuando haya que atender a un nuevo usuario la coordinadora llamará por teléfono a la auxiliar. Si acepta el usuario se le asignará. Si no coge el teléfono o manifiesta que no y no devuelve la llamada en 2 horas se le enviará un SMS a través de GSAD” (software de gestión de ayuda a domicilio empleado). El Comité acepta el procedimiento, aceptando como medio de comunicación la llamada al teléfono particular o envío de SMS. (…) El Comité de empresa pone trabas constantes a la implantación del sistema de telefonía móvil corporativo. Encontrándonos en una situación en la que el comité de empresa, en lo que se podría considerar un abuso de uso legítimos derechos en materia laboral se niega a cumplir con lo establecido en la legislación vigente en relación con sus obligaciones de registro de jornada y utilización de los medios puestos a su disposición por el empleador con el objeto de cumplir una obligación legal. Y una vez que, por la vía de unas relaciones laborales conflictivas, tanto con la empresa que gestiona el servicio como con la administración, interpone una denuncia sobre el problema que ellos mismos han generado lo que puede constituir un abuso de derecho y un fraude de ley. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Siendo en este caso que la intención del comité sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con un posible daño para tercero, en este caso la empresa lo que podría dar lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas por parte de la empresa.” TERCERO: Con fecha 11 de agosto de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asig nan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la fa cultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier in formación que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las cir cunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante manifestando que dicha empresa está utilizando el teléfono personal de sus trabajadores para asuntos laborales, sin contar con su consentimiento, ya que dicho dato no fue dado para ese uso, por lo que estaríamos ante una presunta vulneración del artículo 5.1 b) del RGPD que regula el principio de limitación de la finalidad en el uso de los datos personales, según el cual los datos deberán ser recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines. III La empresa reclamada ha manifestado en sus alegaciones que se dedica a servicios de ayuda a domicilio, por lo que la comunicación telefónica con sus empleados es imprescindible para el desempeño de sus funciones. Se indica además que el Comité de empresa acordó con la reclamada el 25 de noviembre de 2019 un protocolo de actuación para el uso del teléfono. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 no se han aportado elementos probatorios que permitan atribuir al reclamado la infracción que se le imputa. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.