1/6 Expediente Nº: E/06758/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad PIXEL SISTEMAS, S.L. en virtud de denuncia presentada por TAOSPAIN INTERACTIVE SL y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 28 de septiembre de 2016, tiene entrada en esta Agencia, a través de su sede electrónica, una denuncia presentada por TAOSPAIN INTERACTIVE S.L., en adelante el denunciante, contra la entidad PIXEL SISTEMAS S.L. en lo sucesivo el denunciado en la que manifiesta que a pesar de haber solicitado el cese en el envío de comunicaciones comerciales, mediante correos electrónicos de fechas 22 de diciembre de 2015 y 22 de enero de 2016, y mediante burofax de abril de 2016, la citada entidad le continúa remitiendo envíos publicitarios. El denunciante aporta la siguiente documentación a. Escrito de 25 de abril de 2016 en el que solicita el cese en el envío de publicidad a los dominios taospain.com, deikoo.com y ..........com. b. Prueba de entrega al denunciado el 27 de abril de 2016, del burofax entregado en Correos el 25 de abril de 2016. c. Correo electrónico recibido en la dirección electrónica ....@taospain.com, el 28 de septiembre de 2016, remitido desde la dirección ....@deikoo.com, en el que se publicita un curso avanzado, junto con sus cabeceras completas. Las cabeceras completas son necesarias porque incluyen la identificación de los servidores de correo por los que el mensaje transitó hasta su destino. d. Correos electrónicos de 28 de septiembre, remitidos desde la dirección ....@taospain.com a la dirección ....@deikoo.com solicitando la baja en la base de datos de publicidad, respondiendo a los correos de fechas 22 de enero y 21 de diciembre de 2016 remitidos desde ....@deikoo.com que contienen información sobre las nuevas condiciones de compra del denunciado y una felicitación navideña, respectivamente. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El dominio pixelsistemas.com está registrado a nombre del denunciado. 2. En respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, se recibe escrito del denunciado en el que manifiesta, en relación con los hechos denunciados, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “(…) El origen del acceso a la dirección de correo electrónico corporativa ....@taospain.com es la relación comercial que se estableció en 2009 entre las mercantiles TAO SPAIN SL Y PIXEL SISTEMAS SL, la primera en calidad de cliente de la segunda. Dicha relación comercial concluyó a finales de 2015 (…). PIXEL SISTEMAS SL solo envía comunicaciones electrónicas con finalidades promocionales de los productos o servicios que comercializa a destinatarios respecto de los cuales se haya obtenido el consentimiento expreso para tal fin, o respecto de los cuales previamente se haya establecido una relación de negocios. (…) En fechas 22/12/2015 y 22/1/2016 esta empresa recibió dos emails desde la cuenta de correo ....@taospain.com en los que se solicitaban que no se les enviara más publicidad, en contestación a sendos e-mails que se habían remitido a esta cuenta desde la cuenta ....@pixelsistemas.com. Estos correos electrónicos no tenían carácter promocional, sino que el primero de ellos era una simple felicitación navideña y el contenido del segundo era meramente informativo, el segundo (se adjuntan dichos correos para acreditar el carácter no promocional de los mismos). El 25 de abril de los presentes esta parte recibió un burofax (se adjunta a este escrito) enviado por DEIKOO SMART DEVICES, SL (entidad que tiene vinculación con TAO SPAIN INTERACTIVE SL) en el que se indicaba que no deseaban seguir recibiendo envíos de publicidad no requerida a cualquiera de las cuentas de correo que pertenecen a los dominios taospain.com, deikoo.com y ..........com. Con carácter inmediato se procedió a retirar de la lista de distribución de envíos promocionales la dirección de email ....@taospain.com, la única que constaba con los dominios identificados en la solicitud, de forma que se cumpliera con la legítima y respetada voluntad del destinatario de no recibir correos electrónicos promocionales. En septiembre de 2016, dicha dirección de e-mail fue reintegrada en la lista de distribución de envíos promocionales por error involuntario, al anexionar una lista de contactos entre los que figuraba la dirección de e-mail ....@taospain.com. Esta circunstancia no ha afectado a ningún otro registro dado que PIXEL SISTEMAS SL tiene una antigüedad de casi 20 años y esta es la primera y única vez que un destinatario ha manifestado oposición a este tipo de comunicaciones. CUARTO.- Una vez identificado el error, PIXEL SISTEMAS SL ha actuado diligentemente implantando como medida correctora el software campaign monitor, que tiene la funcionalidad de filtrar los registros de excluyentes antes de realizar envíos masivos, promocionales o no promocionales, garantizando que en ningún caso se pueda realizar un envío a un destinatario que se haya manifestado en contra (…) En la actualidad los envíos de correos electrónicos con finalidades promocionales se realizan respecto de productos o servicios similares a los que fueron objeto de contratación inicial del cliente, se ofrece en todas las comunicaciones un medio sencillo y gratuito para que el destinatario pueda oponerse a los envíos, concretamente un enlace a una dirección electrónica en el que el propio destinatario puede consignar su baja de la lista de distribución, y se ha implantado un sistema informático para evitar realizar envíos a destinatarios que se hayan opuesto a este tratamiento, con carácter anterior a recibir el requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, todos los datos de contacto de la lista de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 distribución siguen siendo obtenidos de forma lícita.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante la LSSI). II El artículo 37 de la LSSI establece como sujetos sobre los que impone su régimen sancionador a “los prestadores de servicios de la sociedad de la información”. Para determinar qué sujetos se ajustan a dicha definición, ha de acudirse a lo dispuesto en el Anexo de la citada ley, que define al “Prestador de servicios” (apartado,) “como la persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Lo que se completa con la definición que sobre “Servicios de la sociedad de la información o servicios” ofrece el apartado a), del Anexo: “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1. La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2. La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3. La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4. El envío de comunicaciones comerciales. 5. El suministro de información por vía telemática.” III Por su parte, el artículo 21 de la LSSI, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En el presente caso ha quedado acreditado que la remisión de los correos después de que el denunciante hubiera solicitado la baja a través del medio habilitado por la entidad, promocionando productos y servicios, fueron remitidos por el denunciado. IV El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, estipula lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.