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E-06759-2020

1/5  Expediente Nº: E/06759/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 12 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales diarias de VODAFONE ofreciéndole sus servicios. Manifiesta que hace años inscribió las líneas receptoras (***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2) en la Lista Robinson, las cuales son operadas por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. A pesar de solicitar en varias ocasiones la oposición, las llamadas no cesan. Aporta dos líneas llamantes: ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4. Recibe una media de 5 llamadas diarias. Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: febrero de 2020. El reclamante no aporta ninguna documentación. SEGUNDO: Con fecha de entrada 29/06/2020, asociado al procedimiento E/02604/2020, la Agencia Española de Protección de Datos recibió alegaciones de la reclamada en las que ésta manifestó no tener constancia en su base de datos de los números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre suyo. La reclamada indicó que el reclamante le constaba inscrito en la Lista Robinson correspondiente desde el 01/05/2016, e informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a las líneas telefónicas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 del reclamante, a raíz del traslado de la reclamación, pasando a constar como inscrita en ella desde el 08/06/2020. La reclamada expuso no haber contactado con el reclamante para notificarle las gestiones realizadas por no disponer de sus datos de contacto. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: En el Expediente de Investigación asociado (E/06759/2020), en fecha 13/10/2020, según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 eran operadas por LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. (en lo sucesivo, LEAST). LEAST, como operadora de las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 identificó a CÁMARA TELECOM, S.L. (en adelante, CÁMARA) como su cliente titular de las mismas durante el mes de febrero de 2020. LEAST aporta pantallazo de su base de datos en la que aparece CÁMARA como reseller (revendedor de productos bajo su propia marca). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 LEAST aporta una copia de la relación de todas las llamadas realizadas desde las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 durante el mes de febrero de 2020, en el que constan las llamadas siguientes: 03/02/2020 _ 16:04:22 h., desde el ***TELEFONO.4 al ***TELEFONO.1 _ duración: 7 segundos. 07/02/2020 _ 15:26:02 h., desde el ***TELEFONO.4 al ***TELEFONO.1 _ duración: 10 segundos. 10/02/2020 _ 11:16:04 h., desde el ***TELEFONO.4 al ***TELEFONO.1 _ duración: 8 segundos. 11/02/2020 _ 16:10:44 h., desde el ***TELEFONO.4 al ***TELEFONO.1 _ duración: 17 segundos. 11/02/2020 _ 18:51:33 h., desde el ***TELEFONO.3 al ***TELEFONO.1 _ duración: 9 segundos. 12/02/2020 _ 13:58:51 h., desde el ***TELEFONO.3 al ***TELEFONO.1 _ duración: 9 segundos. LEAST reconoce una tercera llamada desde el ***TELEFONO.3 al ***TELEFONO.1 durante el mes de febrero de 2020, si bien no la incluye en la relación de llamadas realizadas. LEAST manifiesta no disponer de datos personales relativos al reclamante, pero alega que en búsqueda a través de Google encuentra asociado a los números de teléfono de éste (***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2), el nombre completo, fotografía, dirección postal, dirección de correo electrónico y profesión. LEAST aporta capturas de pantalla con datos personales del reclamante de un anuncio de Google, de página del Consejo General de Procuradores de España y de Páginas amarillas. La operadora de las líneas telefónicas del reclamante (***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2), TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., confirma la recepción de las llamadas por parte del reclamante realizadas desde las líneas operadas por LEAST, sin indicar la hora, pero coincidiendo todos los días señalados por LEAST, y confirmando la tercera llamada del mes de febrero de 2020, desde el ***TELEFONO.3 el día 14/02/2020. CÁMARA, identificada como titular de las líneas llamantes: ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 por LEAST, expone que durante el mes de febrero de 2020 dichas líneas telefónicas fueron revendidas como titular a su cliente D. B.B.B.. CÁMARA aporta copia del contrato suscrito entre las partes firmado en fecha 06/06/2019 a los efectos de reventa telefónica, y señala el punto 16.4.1.2 del citado contrato suscrito con su cliente para la reventa de líneas telefónicas, en el cual se hace referencia a las obligaciones como responsable del tratamiento adquiridas por su cliente en el uso de las líneas telefónicas adquiridas. CÁMARA aporta copia de DNI de la República del Perú de D. B.B.B., sus datos personales de contacto y copia del correo electrónico de 19/11/2020 en que le hacen saber del requerimiento de esta AEPD y le solicitan cierta información sobre protección de datos en el Reino de España. CÁMARA alega no haber recibido respuesta a dicho correo electrónico. También manifiesta no disponer de datos personales del reclamante y sólo tener acceso a la información del tráfico de las líneas revendidas a sus clientes, en este caso por las líneas implicadas en el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Respecto D. B.B.B., radicado en la República del Perú, no se ha obtenido información y/o documentación alguna referida a esta investigación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, la reclamada aporta la siguiente información: no tener constancia en su base de datos de los números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre suyo, e informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a las líneas telefónicas ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2 del reclamante, a raíz del traslado de la reclamación, pasando a constar como inscrita en ella desde el 08/06/2020. Según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las líneas telefónicas con números ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 eran operadas por LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. (en lo sucesivo, LEAST). LEAST identificó a CÁMARA TELECOM, S.L. (en adelante, CÁMARA) como su cliente titular de las mismas durante el mes de febrero de 2020. La operadora de las líneas telefónicas del reclamante (***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2), TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., confirma la recepción de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 llamadas realizadas desde las líneas operadas por LEAST, sin indicar la hora, pero coincidiendo todos los días que LEAST confirma las llamadas salientes, y señalando que la tercera llamada del mes de febrero de 2020, desde el ***TELEFONO.3 se realizó el día 14/02/2020. CÁMARA expone que durante el mes de febrero de 2020 dichas líneas telefónicas fueron revendidas como titular a su cliente D. B.B.B., con obligaciones como responsable del tratamiento. CÁMARA aporta copia del correo electrónico de 19/11/2020 enviado a su cliente, en el que le comunican el requerimiento de esta AEPD e indica no haber recibido respuesta a dicho correo electrónico. Respecto D. B.B.B., radicado en la República del Perú, no se ha obtenido información y/o documentación alguna referida a esta investigación. A la vista de lo expuesto, según manifiesta la entidad reclamada, las dos líneas llamantes no constan en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por otra parte, las llamadas, que han sido confirmadas, fueron realizadas por una persona física domiciliada en Perú, que no ha contestado al requerimiento efectuado por la AEPD. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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