1/6 Expediente Nº: E/06761/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 5 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales en nombre del reclamado. Manifiesta haberse dado de alta en la “Lista Robinson” con fecha de 24 de octubre de 2019, sin que ello haya hecho cesar las llamadas. Identifica los números llamantes ***TELEFONO.1 y ***TELEFONO.2, y los receptores ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.
- Apunta que las últimas llamadas se habrían producido el 4 de febrero de
- Concretamente reporta dos: una a las 21:42 horas desde el número ***TELEFONO.2 y otra a las 21:46 horas desde el número ***TELEFONO.
- Documentación relevante aportada por el reclamante: Impresión de pantalla de la cuenta de usuario de la sociedad TELE ANTENAS TIMON, S.L. en “Orange” a la que figuran asociado, entre otros, el número de teléfono ***TELEFONO.
- Copia de factura de fecha 3 de febrero de 2020 emitida por “Orange” a nombre del cliente TELE ANTENAS TIMON, S.L. en la que figuran reseñas relativas al número ***TELEFONO.
- Copia de factura de fecha 5 de enero de 2020 emitida por “Orange” a nombre del cliente TELE ANTENAS TIMON, S.L. en la que figuran reseñas relativas al número ***TELEFONO.
- SEGUNDO: En el marco del procedimiento, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia, en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Dentro del expediente E/02607/2020, con fecha 24 de marzo de 2020, la AEPD dio traslado de la reclamación a VODAFONE. Éste, en respuesta del 30 de junio de 2020 (número de registro de entrada en la AEPD 022317/2020) manifestó que “tanto la línea fija, como la línea móvil del reclamante figuran inscritas en la lista oficial de ADigital C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 desde la fecha 24 de octubre de
- Sin embargo, hemos verificado que no se encontraban incluidas en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporadas en fecha 29 de junio de 2020 a raíz de la recepción del presente requerimiento de información.”. Además, señala que los números llamantes “no constan en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. En el marco de la investigación realizada, se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (ver diligencia “Dil. Operador Telefonos Origen”) el operador de telecomunicaciones que gestiona los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1 a fecha de 15 de octubre de 2020 es “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL” (en adelante Telefónica). Telefónica informa, con fecha 3 de noviembre de 2020 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2000008747) que la titularidad de las líneas de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1 corresponde a la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación. Además, en relación con las llamadas referidas en la reclamación, manifiesta que: “La línea ***TELEFONO.2 realiza una llamada a la numeración ***TELEFONO.4 el día 4 de febrero de 2020 a las 21:46 horas”. La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación, con fecha de 19 de noviembre de 2020 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2000011281), realiza las siguientes manifestaciones: “La contratación centralizada de los servicios de telecomunicaciones de la AGE es el motivo por el que esta Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación aparecería como titular del número ***TELEFONO.
- No obstante, una vez adjudicado por la Junta de Contratación Centralizada, corresponde a la Secretaría General de Administración Digital (Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital) actuar como órgano responsable del contrato. Y de acuerdo con la información recabada de dicho órgano, el número ***TELEFONO.2 estaría asignado al Ministerio del Interior (Secretaría de Estado de Seguridad), de la sede situada en la C/ Amador de los Ríos, 2, de Madrid.” La Secretaría de Estado de Seguridad, con fecha de 22 de diciembre de 2020 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2000015795) aporta un informe firmado por el Delegado de Protección de Datos designado para la Secretaría de Estado de Seguridad en el que se señala que: La Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad ha informado de que el número de teléfono ***TELEFONO.2 está integrado en el rango virtual (...) cuyo número de abonado es ***TELEFONO.
- Describe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 asimismo que la línea ***TELEFONO.5 da soporte a un equipo MCU de videoconferencias, utilizando en cada una de las mismas uno de los números virtuales asignados del rango. Todo lo anterior “sumado a la difícil accesibilidad del equipo” le lleva a concluir al citado órgano que “nos inclinamos a pensar en un error de identificación o cualquier otra circunstancia que haya podido llevar a esa identificación de número”. Consecuentemente, el delegado de protección de datos deja consignado en el informe que no se tiene constancia de la llamada y que la unidad que tiene asignado el manejo y uso del sistema de llamadas no posee fichero de actividad de tratamiento alguna en el que se recoja el número ***TELEFONO.
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las AdminisC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 traciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “
- Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello. b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “
- El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.
- Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.
- Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.
- A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.
- En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.
- Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que los datos del reclamante han sido incluidos en la lista Robinson interna de Vodafone, en fecha 29 de junio de 2020, a raíz de la recepción del presente requerimiento de información. Y Vodafone señala que los números llamantes “no constan en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona los números de teléfono ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.1, a fecha de 15 de octubre de 2020 y en las fechas en que el reclamante manifiesta que se han realizado las llamadas, es “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL”. A la vista de lo expuesto, consta acreditado que las dos líneas objeto de esta reclamación no son gestionadas por el operador de telecomunicaciones contra el que se ha presentado la citada reclamación. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es