1/6 Expediente Nº: E/06762/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 24 de julio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son porque las llamadas comerciales de VODAFONE al teléfono de su domicilio no cesan, a pesar de que la línea receptora ***TELÉFONO.1 figura inscrita en la Lista Robinson. Aporta foto de la pantalla de su terminal fijo, donde se visualiza la siguiente llamada: 23/07/20 a las 14:54 horas procedentes de la línea ***TELÉFONO.2. Declara haber recibido llamadas comerciales desde la línea ***TELÉFONO.3 los días 4 y 6 de marzo de 2020. Documentación relevante aportada por el reclamante: Lista Robinson, que data del 24 de octubre de 2019, donde aparece inscrito el número del reclamante ***TELÉFONO.1 en el canal de llamadas telefónicas desde el 27 de abril de 2015. SEGUNDO: Con fecha 02/06/2020 se traslada a la reclamada la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 30 de junio de 2020 se recibe contestación de parte del representante la entidad reclamada, alegando: “………… ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica del reclamante ***TELÉFONO.1 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha 28 de noviembre de 2019. De otro lado, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada en fecha 8 de junio de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación.” “Hemos comprobado si los números llamantes, que el Sr. A.A.A. nos indica en su denuncia, constan en nuestra base de datos de números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto el Sr. A.A.A. en su reclamación con mi representada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento E/03559/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar a la reclamada la admisión a trámite de la reclamación, y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.2 es LYCAMOBILE, S.L. UNIPERSONAL (en adelante, LYCA). Según respuesta de LYCA, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, informa únicamente del titular de la línea indicando: “Pues bien, esta línea, que es modalidad prepago, por lo que, no hay domicilio de instalación y únicamente disponemos de la información recogida en el Libro – registro: nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. Nombre: B.B.B. Apellidos: B.B.B. Nacionalidad: Marroquí Pasaporte: ***PASAPORTE.1” Según respuesta de LYCA, a reiteración de requerimiento de información sobre la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, informa: “No constan llamadas salientes de dicha línea en la fecha indicada.” Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.3 es LEAST COST ROUTING TELECOM S.L. (en adelante, LEAST COST). Según respuesta de LEAST COST, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, informa: “La línea ***TELÉFONO.3 está asignada a nuestro cliente o Reseller/Revendedor CAMARA TELECOM, S.L.” “Domicilio de instalación: la línea se utiliza a través de conexión Trunking SIP (Conexión de protocolo de inicio de sesión que consiste en el uso de voz sobre una IP) mediante un servicio VoIP. La tecnología VoIP es el equivalente virtual de una línea tradicional para empresas, permite realizar llamadas a través de internet. Mediante esta tecnología se presta el servicio de telefonía de la línea ***TELÉFONO.3. No existe una instalación física en un domicilio.” Se confirma la realización de las llamadas en los días consultados. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número del reclamante es TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. UNIPERSONAL (en adelante, TELEFÓNICA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Según respuesta de TELEFÓNICA, a solicitud de requerimiento de información sobre la titularidad del número del reclamante y la recepción de las llamadas desde el número reclamado, indica lo siguiente: “Nombre/Razón social: A.A.A. NIF/CIF: ***NIF.1 Domicilio: ***DIRECCIÓN.1 “Revisados nuestros sistemas, informamos de que nos consta una llamada a las 14:54 horas desde el número ***TELÉFONO.2.” Según respuesta de VODAFONE ONO, S.A.U., a solicitud de requerimiento de contrato mercantil entre VODAFONE y LYCAMOBILE, el representante de VODAFONE indica: “En la actualidad, la entidad Vodafone Ono, S.A.U. no tiene suscrito ningún contrato mercantil con la entidad Lycamobile, S.L.U.” Según respuesta de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., a solicitud de reiteración de requerimiento de contrato mercantil entre VODAFONE y LYCAMOBILE, aclarando la fecha de la denuncia, VODAFONE indica: “En la actualidad, la entidad Vodafone España, S.A.U. no tiene suscrito ningún contrato mercantil con la entidad Lycamobile, S.L.U. Como se indicó a esta Agencia en las alegaciones presentadas ante el requerimiento de información dirigido ante la sociedad Vodafone ONO, S.A.U. en fecha 20 de enero de 2021, desde el año 2013 la entidad Lycamobile, S.L.U. formó a pasar parte del Grupo Telefónica, migrándose posteriormente en junio de 2020 al Grupo Masmóvil. Se aporta como evidencia la carta adjunta como Documento número 1 enviada por el Grupo MasMóvil a todas las compañías de telecomunicaciones registradas en España. 2 C2 General Al no conocer esta parte la reclamación que motiva la presente solicitud de información, no podemos aportar mayor información que la descrita anteriormente, y es que la entidad Lycamobile, S.L.U. pertenece a una entidad de la competencia por lo que no tenemos ningún tipo de acuerdo comercial.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.