1/6 Expediente Nº: E/06766/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 1 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, el reclamado). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales de VODAFONE. Desde el pasado 25/02/20 ha recibido un total de 4 llamadas publicitarias, a pesar de solicitarles la supresión. Manifiesta que la línea receptora (***TELEFONO.1) está inscrita en la Lista Robinson. Aporta las siguientes llamadas recibidas: desde el ***TELEFONO.2 el día 24/2/2020 a las 7:12 PM; desde la línea ***TELEFONO.3 el 25/02/2020 a las 5:35 PM; desde la línea ***TELEFONO.4 a las 6:52 PM y desde la línea ***TELEFONO.3 el 26/2/2020 a las 11:19 AM. Documentación relevante aportada por el reclamante: Imágenes de cuatro capturas de pantalla, mostrando la recepción de llamadas desde diferentes números donde se encuentran los números reclamados. Dichas capturas no reflejan el número de teléfono receptor de las llamadas. SEGUNDO: Con fecha y número de registro 31/03/2020 y 030741/2020, se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 30 de junio de 2020 se recibe contestación del representante de la entidad reclamada, alegando: “…………. ha sido confirmado por parte de mi representada que la línea receptora de la cual es titular el reclamante figura inscrita en la lista oficial de ADigital desde la fecha 6 de mayo de 2019. Sin embargo, hemos verificado que no se encuentra incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada en fecha 29 de junio de 2020 a raíz de la recepción del presente requerimiento de información.” “Hemos comprobado si los números denunciados figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de captación. A tal efecto, hemos verificado que no constan en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto el Sr. Molist en su reclamación con mi representada.” Con fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento E/03218/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado (Nº de registro 051124/2020) la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital (registro entrada O00007128e2000008881) a requerimiento de información (documento con denominación “Solic. Info Robinson” y con número de salida O00007128s2000016620), se confirma que el número del reclamante, ***TELEFONO.1 está inscrito en el canal de llamadas telefónicas y el de SMS/MMS desde el 06 de mayo de 2019. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC (documento con denominación “Diligencia”), se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador de los números origen de las llamadas ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.2 es VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante, VODAFONE). Según respuesta de VODAFONE (registro de entrada O00007128e2000011715) a requerimiento de información sobre titularidad de los números de origen y la realización de las llamadas desde dichos números al número del reclamado (documento con denominación “Solic. info origen VODAFONE”) indica, sobre la realización de las llamadas (respuesta idéntica a la solicitud de información sobre ambos números, de aquí en adelante XXXXXXXXX) que: “……….. el numero XXXXXXXXX no se encuentra asignado a ningún cliente/usuario de Vodafone, por lo que no se tendría acceso a la información relativa a las llamadas salientes de esta línea como consecuencia de cualquier tratamiento llevado a cabo por Vodafone con la finalidad de prestar y facturar el servicio y, por tanto, no es posible confirmar esta información a la Agencia por parte de mi representada. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC (documento con denominación “Diligencia”), se verifica que a fecha de investigación de este expediente el operador del número del reclamante es SIMYO (de aquí en adelante ORANGE). Según respuesta de ORANGE (registro de entrada O00007128e2000011265) a solicitud de requerimiento de información sobre la titularidad del número del reclamante y la recepción de las llamadas desde los números reclamados (documento con denominación “Solic. info destino SIMYO”) se confirma la recepción de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 llamadas en el número del reclamante desde los números reclamados en las fechas y hora indicadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.