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E-06767-2020

1/5  Expediente Nº: E/06767/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 19 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son que el pasado 18 de febrero de 2020 a las 11:57 horas, recibió una llamada comercial de VODAFONE, desde la línea ***TELÉFONO.1. Manifiesta que la línea receptora ***TELÉFONO.2, operada entonces por XFERA MÓVILES, S.A.U., está inscrita en la Lista Robinson. El reclamante manifiesta su oposición informando al comercial de su alta en la Lista Robinson, pero éste desconoce este servicio. Documentación relevante aportada por el reclamante: Copia de la factura del mes de enero de 2020, emitida por XFERA MÓVILES, en la que consta la titularidad de la línea telefónica ***TELÉFONO.2 a nombre del reclamante. SEGUNDO: Con fecha 29/06/2020, asociado al procedimiento E/03234/2020, la Agencia Española de Protección de Datos constató alegaciones de la reclamada, en las que ésta indicó no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.1, asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre suyo. La reclamada manifestó que el reclamante le constaba inscrito en la Lista Robinson correspondiente desde el 20/09/2018. Además, la reclamada informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica ***TELÉFONO.2 del reclamante, a raíz del traslado de la reclamación, pasando a constar como inscrita en ella desde el 08/06/2020. La reclamada expuso no haber contactado con el reclamante para notificarle las gestiones realizadas, por no disponer de sus datos de contacto. En el marco de esta investigación se ha obtenido la siguiente información: En fecha 14/10/2020, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1 era operada por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo, ORANGE) según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. ORANGE, como operadora de la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1, identificó a RUMBATEL TELECOMUNICACIONES, S.L. como su reseller, que desde el 12/05/2014 tiene asignada la línea. ORANGE añade que dicho reseller, a su vez, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 identifica a UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. (en adelante, UNIVERSAL) como su cliente titular de la misma en fecha 18/02/2020. Finalmente, ORANGE señala que le consta que UNIVERSAL tenía asignada la línea en cuestión a TELEMARKETING TÁNGER, S.A.R.L. (en lo sucesivo, T. TÁNGER), aunque manifiesta no tener relación contractual alguna con UNIVERSAL ni con T. TÁNGER. A fecha 26/03/2021, RUMBATEL TELECOMUNICACIONES y UNIVERSAL poseen un contrato en el que RUMBATEL TELECOMUNICACIONES le ofrece unos servicios de telecomunicaciones a UNIVERSAL, asignándole unos rangos iniciales de numeración telefónica en que se enmarca la línea ***TELÉFONO.1 (rango del ***RANGO.1 al ***RANGO.2, en la provincia de Castellón). La operadora de la línea telefónica del reclamante (***TELÉFONO.2) en fecha 18/02/2020, es XFERA MÓVILES [nótese que en fecha 14/10/2020, la línea del reclamante había pasado a ser operada por la reclamada] confirma la recepción de la llamada por parte del reclamante, realizada desde la línea ***TELÉFONO.1 el día 18 de febrero de 2020 (en el entorno de las 11:57 horas). UNIVERSAL, identificada como operador de la línea llamante ***TELÉFONO.1 por ORANGE, confirma dicha posición en la cadena de reventa de la línea telefónica. UNIVERSAL expone que el 18/02/2020 dicha línea telefónica se encontraba bajo titularidad de su cliente T. TÁNGER. En fecha 26/03/2021, UNIVERSAL y T. TÁNGER poseen un contrato para la prestación de servicios de telecomunicaciones de UNIVERSAL a T. TÁNGER. Respecto a T. TÁNGER, radicada en el Reino de Marruecos, no se ha obtenido información y/o documentación alguna referida a esta investigación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” III En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia se constató en las alegaciones de la reclamada, que ésta indicó no tener constancia en su base de datos del número ***TELÉFONO.1, asociado a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre suyo. La reclamada manifestó que el reclamante le constaba inscrito en la Lista Robinson correspondiente desde el 20/09/2018. Además, la reclamada informa haber incluido en la lista Robinson interna de su entidad a la línea telefónica ***TELÉFONO.2 del reclamante desde el 08/06/2020. La reclamada expuso no haber contactado con el reclamante para notificarle las gestiones realizadas, por no disponer de sus datos de contacto. En el marco de esta investigación se ha obtenido la siguiente información: En fecha 14/10/2020, la línea telefónica con número ***TELÉFONO.1 era operada por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo, ORANGE). ORANGE identificó a RUMBATEL TELECOMUNICACIONES, S.L. como su reseller, que desde el 12/05/2014 tiene asignada la línea. ORANGE añade que dicho reseller, a su vez, identifica a UNIVERSAL TELECOM EXPERTS, S.L. (en adelante, UNIVERSAL) como su cliente titular de la misma en fecha 18/02/2020. Finalmente, ORANGE señala que le consta que UNIVERSAL tenía asignada la línea en cuestión a TELEMARKETING TÁNGER, S.A.R.L. (en lo sucesivo, T. TÁNGER), aunque manifiesta no tener relación contractual alguna con UNIVERSAL ni con T. TÁNGER. A fecha 26/03/2021, RUMBATEL TELECOMUNICACIONES y UNIVERSAL poseen un contrato en el que RUMBATEL TELECOMUNICACIONES le ofrece unos servicios de telecomunicaciones a UNIVERSAL, asignándole unos rangos iniciales de numeración telefónica en que se enmarca la línea ***TELÉFONO.1. La operadora de la línea telefónica del reclamante (***TELÉFONO.2) en fecha 18/02/2020, es XFERA MÓVILES, que confirma la recepción de la llamada por parte del reclamante, realizada desde la línea ***TELÉFONO.1 el día 18 de febrero de 2020 (en el entorno de las 11:57 horas). UNIVERSAL expone que el 18/02/2020 dicha línea telefónica se encontraba bajo titularidad de su cliente T. TÁNGER. Respecto a T. TÁNGER, radicada en Marruecos, no se ha obtenido información y/o documentación alguna referida a esta investigación. A la vista de lo expuesto, consta acreditado que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no gestiona la línea telefónica objeto de esta reclamación. Por otra parte, la llamada, que ha sido confirmada por la operadora de la línea telefónica del reclamante, se ha realizado desde una línea titularidad de un cliente de UNIVERSAL radicado en Marruecos. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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