1/5 Expediente Nº: E/06769/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 4 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales (líneas receptoras: ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2) en nombre del reclamado (líneas emisoras: ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4). Manifiesta que las llamadas se producen todos los días “sobre todo a mediodía y a partir de las 20:00h”. Documentación relevante aportada por el reclamante: Impresión de pantalla en la que figuran (no constan fechas), a nombre del reclamante, las líneas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 inscritas en el servicio “Lista Robinson”. Copia de un correo electrónico dirigido al reclamante desde “Servicio Lista Robinson ***EMAIL.1” en el que le confirman que, a fecha de 25 de mayo de 2017, la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 se encuentra registrada en el registro del servicio de Lista Robinson. Copia de una factura de fecha de vencimiento 31 de enero de 2020 emitida a nombre del reclamante en la que figura el consumo de las líneas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: Con fecha 9 de julio de 2020, en el procedimiento E/03249/2020, la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con la reclamación presentada por el reclamante. En el contexto de dicho procedimiento, la reclamada ha realizado las siguientes manifestaciones en relación con el caso: “ha sido verificado por parte de mi representada que tanto la línea fija, como la línea móvil del reclamante figuran inscritas en la lista oficial de ADigital desde la fecha 8 de septiembre de 2010. Sin embargo, ha sido verificado que no se encontraban incluidas en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporadas en fecha 30 de junio de 2020 a raíz de la recepción del presente requerimiento de información. […] Hemos comprobado si los números denunciados figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los operadores de telecomunicaciones que gestionan los números de teléfono origen de las llamadas son: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, Vodafone), la línea ***TELÉFONO.3. LEAST COST ROUTING ***TELÉFONO.4. TELECOM, S.L (en adelante, Least), la línea En relación con las llamadas realizadas al reclamante desde el número ***TELÉFONO.3, Vodafone manifiesta lo siguiente: “Tras realizar las consultas pertinentes en los sistemas internos de mi representada, hemos identificado que a fecha 24 de febrero de 2020 el número ***TELÉFONO.3, el número estaba gestionado por Vodafone, sin embargo, se encontraba inactivo, no constando asignado a ningún cliente o usuario. […] Conforme a lo indicado en la Manifestación Primera, el número de teléfono ***TELÉFONO.3 se encontraba inactivo, por lo que no le consta a mi representada la realización de llamadas a las líneas indicadas en las franjas horarios establecidas.” En relación con las llamadas realizadas al reclamante desde el número ***TELÉFONO.4, Least manifiesta que el titular de esta línea, desde el 15 de septiembre de 2015, es DIRECTO TELMARK, S.L. (NIF B-91918854). Además, con respecto a la ejecución de llamadas a las líneas del reclamante (***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2) entre los días 24 de febrero y 4 de marzo de 2020 entre las 12 y 15 horas y entre las 20 y 23 horas, manifiesta que no existen llamadas registradas en sus sistemas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.