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E-06769-2020

1/5  Expediente Nº: E/06769/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 4 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales (líneas receptoras: ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2) en nombre del reclamado (líneas emisoras: ***TELÉFONO.3 y ***TELÉFONO.4). Manifiesta que las llamadas se producen todos los días “sobre todo a mediodía y a partir de las 20:00h”. Documentación relevante aportada por el reclamante: Impresión de pantalla en la que figuran (no constan fechas), a nombre del reclamante, las líneas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2 inscritas en el servicio “Lista Robinson”. Copia de un correo electrónico dirigido al reclamante desde “Servicio Lista Robinson ***EMAIL.1” en el que le confirman que, a fecha de 25 de mayo de 2017, la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2 se encuentra registrada en el registro del servicio de Lista Robinson. Copia de una factura de fecha de vencimiento 31 de enero de 2020 emitida a nombre del reclamante en la que figura el consumo de las líneas ***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2. SEGUNDO: Con fecha 9 de julio de 2020, en el procedimiento E/03249/2020, la Agencia Española de Protección de Datos acordó llevar a cabo las presentes actuaciones de investigación en relación con la reclamación presentada por el reclamante. En el contexto de dicho procedimiento, la reclamada ha realizado las siguientes manifestaciones en relación con el caso: “ha sido verificado por parte de mi representada que tanto la línea fija, como la línea móvil del reclamante figuran inscritas en la lista oficial de ADigital desde la fecha 8 de septiembre de 2010. Sin embargo, ha sido verificado que no se encontraban incluidas en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporadas en fecha 30 de junio de 2020 a raíz de la recepción del presente requerimiento de información. […] Hemos comprobado si los números denunciados figuran en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los operadores de telecomunicaciones que gestionan los números de teléfono origen de las llamadas son: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, Vodafone), la línea ***TELÉFONO.3. LEAST COST ROUTING ***TELÉFONO.4. TELECOM, S.L (en adelante, Least), la línea En relación con las llamadas realizadas al reclamante desde el número ***TELÉFONO.3, Vodafone manifiesta lo siguiente: “Tras realizar las consultas pertinentes en los sistemas internos de mi representada, hemos identificado que a fecha 24 de febrero de 2020 el número ***TELÉFONO.3, el número estaba gestionado por Vodafone, sin embargo, se encontraba inactivo, no constando asignado a ningún cliente o usuario. […] Conforme a lo indicado en la Manifestación Primera, el número de teléfono ***TELÉFONO.3 se encontraba inactivo, por lo que no le consta a mi representada la realización de llamadas a las líneas indicadas en las franjas horarios establecidas.” En relación con las llamadas realizadas al reclamante desde el número ***TELÉFONO.4, Least manifiesta que el titular de esta línea, desde el 15 de septiembre de 2015, es DIRECTO TELMARK, S.L. (NIF B-91918854). Además, con respecto a la ejecución de llamadas a las líneas del reclamante (***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2) entre los días 24 de febrero y 4 de marzo de 2020 entre las 12 y 15 horas y entre las 20 y 23 horas, manifiesta que no existen llamadas registradas en sus sistemas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 sable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, los operadores de telecomunicaciones que gestionan los números de teléfono origen de las llamadas son: VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, Vodafone), la línea ***TELÉFONO.3. LEAST COST ROUTING TELECOM, S.L (en adelante, Least), la línea ***TELÉFONO.4. En relación con las llamadas realizadas al reclamante desde el número ***TELÉFONO.3, Vodafone manifiesta que a fecha 24 de febrero de 2020 dicho número se encontraba inactivo, no constando asignado a ningún cliente o usuario, por lo que no le consta la realización de llamadas a las líneas del reclamante. En relación con las llamadas realizadas al reclamante desde el número ***TELÉFONO.4, Least manifiesta que el titular de esta línea, desde el 15 de septiembre de 2015, es DIRECTO TELMARK, S.L. (NIF B-91918854). Y con respecto a la ejecución de llamadas a las líneas del reclamante (***TELÉFONO.1 y ***TELÉFONO.2) entre los días 24 de febrero y 4 de marzo de 2020 entre las 12 y 15 horas y entre las 20 y 23 horas, manifiesta que no existen llamadas registradas en sus sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 A la vista de lo expuesto, no es posible acreditar la realización de las llamadas origen de la presente reclamación, dado que a las entidades reclamadas no les consta ninguna llamada desde las líneas que gestionan a los números indicados por el reclamante, en las fechas y horarios señalados. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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