1/6 Expediente Nº: E/06770/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 12 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que las llamadas comerciales de VODAFONE al teléfono de su domicilio no cesan, a pesar de que la línea receptora ***TELEFONO.1 figura inscrita en la Lista Robinson. Denuncia las siguientes llamadas: 10/03/20 a las 15:43 y 19:23 horas, ambas llamadas proceden de la línea ***TELEFONO.2. El reclamante aporta la siguiente documentación relevante: Justificante de reclamación, donde el reclamante afirma estar inscrito en lista Robinson desde el año 2015, sin aportar pruebas. Informa también de haberse apuntado en una página web de VODAFONE para que no le llamaran, sin aportar pruebas de dicho registro. SEGUNDO: Con fecha 02/06/2020 se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por D. A.A.A., de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 30 de junio de 2020 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “………. ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica del reclamante ***TELEFONO.1 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha 21 de marzo de 2012. De otro lado, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada en fecha 8 de junio de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación.” “Hemos comprobado si los números llamantes, que el Sr. A.A.A. nos indica en su denuncia, constan en nuestra base de datos de números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto el Sr. Esteban en su reclamación con mi representada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento E/04036/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado, vía postal, la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital, a requerimiento de información, se confirma que el número del reclamante, ***TELEFONO.1, está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de mayo de 2015. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELEFONO.2 es R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. UNIPERSONAL (en adelante, R CABLE). Según respuesta de R CABLE, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica: “El número ***TELEFONO.2 está asignado a esta operadora y no ha sido portado en ningún momento hacia otra operadora diferente. El citado número no se encontraba configurado en nuestros sistemas de telefonía ni se estaba dando servicio con él a ningún cliente de la compañía el 10 de marzo de 2020. Manteniéndose actualmente esta situación. Tras haber abierto una investigación interna hemos podido comprobar que, el propio 10 de marzo de 2020 y en días aledaños, aparece tráfico con origen ***TELEFONO.2 pero no generado en la red de esta operadora. Por todo ello, creemos que se ha producido un uso indebido de esta numeración telefónica por parte de un tercero, que procederemos a gestionar según la legislación pertinente.” La operadora de la línea del reclamante (por información proporcionada por el reclamante), a la fecha de las llamadas denunciadas era TELEFÓNICA. Según respuesta de TELEFÓNICA, a solicitud de requerimiento de información sobre la titularidad del número del reclamante y la recepción de las llamadas desde el número reclamado, indica, sobre la recepción de las llamadas desde el número reclamado: “Se confirma la recepción de las mencionadas llamadas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.