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E-06770-2020

1/6  Expediente Nº: E/06770/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 12 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son que las llamadas comerciales de VODAFONE al teléfono de su domicilio no cesan, a pesar de que la línea receptora ***TELEFONO.1 figura inscrita en la Lista Robinson. Denuncia las siguientes llamadas: 10/03/20 a las 15:43 y 19:23 horas, ambas llamadas proceden de la línea ***TELEFONO.2. El reclamante aporta la siguiente documentación relevante: Justificante de reclamación, donde el reclamante afirma estar inscrito en lista Robinson desde el año 2015, sin aportar pruebas. Informa también de haberse apuntado en una página web de VODAFONE para que no le llamaran, sin aportar pruebas de dicho registro. SEGUNDO: Con fecha 02/06/2020 se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por D. A.A.A., de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 30 de junio de 2020 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “………. ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica del reclamante ***TELEFONO.1 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha 21 de marzo de 2012. De otro lado, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada en fecha 8 de junio de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación.” “Hemos comprobado si los números llamantes, que el Sr. A.A.A. nos indica en su denuncia, constan en nuestra base de datos de números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto el Sr. Esteban en su reclamación con mi representada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Con fecha 6 de julio de 2020, en el procedimiento E/04036/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado, vía postal, la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital, a requerimiento de información, se confirma que el número del reclamante, ***TELEFONO.1, está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de mayo de 2015. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELEFONO.2 es R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. UNIPERSONAL (en adelante, R CABLE). Según respuesta de R CABLE, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica: “El número ***TELEFONO.2 está asignado a esta operadora y no ha sido portado en ningún momento hacia otra operadora diferente. El citado número no se encontraba configurado en nuestros sistemas de telefonía ni se estaba dando servicio con él a ningún cliente de la compañía el 10 de marzo de 2020. Manteniéndose actualmente esta situación. Tras haber abierto una investigación interna hemos podido comprobar que, el propio 10 de marzo de 2020 y en días aledaños, aparece tráfico con origen ***TELEFONO.2 pero no generado en la red de esta operadora. Por todo ello, creemos que se ha producido un uso indebido de esta numeración telefónica por parte de un tercero, que procederemos a gestionar según la legislación pertinente.” La operadora de la línea del reclamante (por información proporcionada por el reclamante), a la fecha de las llamadas denunciadas era TELEFÓNICA. Según respuesta de TELEFÓNICA, a solicitud de requerimiento de información sobre la titularidad del número del reclamante y la recepción de las llamadas desde el número reclamado, indica, sobre la recepción de las llamadas desde el número reclamado: “Se confirma la recepción de las mencionadas llamadas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. alega que ha sido comprobado que la línea telefónica del reclamante no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incorporada en fecha 8 de junio de 2020, a raíz de la entrada de esta reclamación. Han verificado que el número llamante no consta en su base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación en nombre de Vodafone. Según respuesta de Adigital, se confirma que el número del reclamante, ***TELEFONO.1, está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de mayo de 2015. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELEFONO.2 es R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. UNIPERSONAL (en adelante, R CABLE). R CABLE, sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica: “El número ***TELEFONO.2 está asignado a esta operadora y no ha sido portado en ningún momento hacia otra operadora diferente. El citado número no se encontraba configurado en nuestros sistemas de telefonía ni se estaba dando servicio con él a ningún cliente de la compañía el 10 de marzo de 2020. Manteniéndose actualmente esta situación. Tras haber abierto una investigación interna hemos podido comprobar que, el propio 10 de marzo de 2020 y en días aledaños, aparece tráfico con origen ***TELEFONO.2 pero no generado en la red de esta operadora. Por todo ello, creemos que se ha producido un uso indebido de esta numeración telefónica por parte de un tercero, que procederemos a gestionar según la legislación pertinente.” La operadora de la línea del reclamante, a la fecha de las llamadas denunciadas, era TELEFÓNICA. Según respuesta de TELEFÓNICA, sobre la titularidad del número del reclamante y la recepción de las llamadas desde el número reclamado, indica, sobre la recepción de las llamadas desde el número reclamado: “Se confirma la recepción de las mencionadas llamadas.” A la vista de lo expuesto, consta acreditado que VODAFONE ESPAÑA S.A.U., como entidad reclamada, no es la operadora de la línea objeto de esta reclamación. La operadora del número origen de las llamadas es R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A. UNIPERSONAL, que manifiesta que en la fecha en que se producen las llamadas esa línea no estaba asignada a ningún cliente. Sin embargo, R CABLE señala que, el 10 de marzo y en días aledaños, aparece tráfico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 con origen en el número reclamado, que no ha sido generado en la red de dicha operadora. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., R CABLE Y TELECABLE TELECOMUNICACIONES, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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