1/7 Expediente Nº: E/06772/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 18 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ONO, S.A.U. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y VODAFONE ONO, S.A.U., de lunes a sábado, en su teléfono fijo, a pesar de haber manifestado su oposición en numerosas ocasiones a los comerciales. Manifiesta que la línea receptora (***TELÉFONO.1) está inscrita en la Lista Robinson. Aporta dos líneas llamantes, que son las que le llaman con más frecuencia: ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3. Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: Continuada durante el mes de marzo de 2020. Documentación relevante aportada por el reclamante: Copia del certificado del registro en Lista Robinson, emitido el 23/10/2019, en que consta su línea telefónica ***TELÉFONO.1 inscrita contra llamadas telefónicas comerciales desde el 11/10/2019. Copia de presunto escrito, firmado el 10/12/2019, dirigido a la reclamada en que solicita su oposición al tratamiento de sus datos personales para la recepción de llamadas comerciales por parte de la reclamada. Copia de presunta respuesta de la reclamada, con fecha 29/01/2020, por mediación de la Unidad de Mediación de Protección de Datos de Telecomunicaciones de AUTOCONTROL (organismo independiente de autorregulación de la industria publicitaria en España) en que la reclamada: Manifiesta proceder de nuevo a la correcta restricción del tratamiento y cesión de los datos personales del reclamante enfocados a fines comerciales para sus líneas telefónicas. Expresa aplicar la restricción correcta al tratamiento y cesión de los datos personales del reclamante enfocados a fines comerciales. Copia de presunta oferta comercial de la reclamada, que ha llegado a recibir en su cuenta de correo electrónico a raíz de las llamadas comerciales en cuestión, en la que aparece referenciado que contacte gratuitamente en la línea ***TELÉFONO.3 para aceptación de la oferta comercial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: Con fecha 09/07/2020, asociado al procedimiento E/03638/2020, la Agencia Española de Protección de Datos admitió a trámite la reclamación. En fecha 16/10/2020, las líneas telefónicas con números ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3 eran operadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en adelante, ORANGE), según constaba en los Registros de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. ORANGE establece que la línea telefónica ***TELÉFONO.3 le consta asignada a su reseller RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L. (en adelante, RUMBATEL), a quien identifica como la operadora de la misma. ORANGE añade no tener contrato alguno con la reclamada para promocionar comercialmente la contratación de servicios de telecomunicación de ésta. ORANGE señala que la línea telefónica ***TELÉFONO.2 se corresponde con un cliente suyo, B.B.B., a quien identifica como titular de la línea telefónica durante marzo de 2020. La operadora de telecomunicaciones de la línea telefónica bajo titularidad del reclamante, receptora de las llamadas comerciales (***TELÉFONO.1), es también ORANGE. En este sentido, ORANGE confirma disponer en sus sistemas los siguientes registros sobre las llamadas relacionadas recibidas en dicha línea: Origen ***TELÉFONO. 2 Destino ***TELÉFONO. 1 Fecha 09/03/202 0 Hora 16:04:2 5 Duración 84 Segundo s RUMBATEL manifiesta ejercer de operadora de telecomunicaciones de la línea telefónica ***TELÉFONO.3 durante el mes de marzo de 2020. RUMBATEL sostiene que dicha línea telefónica en la fecha señalada estuvo bajo la operadora DONNA LIVE, S.COOP. RUMBATEL informa que DONNA LIVE, S.COOP. no tuvo el rango de numeración del ***TELÉFONO.3 en uso, excepto alguna numeración en su centralita propia. RUMBATEL expone que DONNA LIVE, S.COOP. denuncia la usurpación por terceros de forma ilegítima del rango de numeración telefónica en que se encuentra el ***TELÉFONO.3 y que a ella no le constan llamadas salientes desde el mismo. RUMBATEL aporta denuncia de los hechos por parte de DONNA LIVE, S.COOP. ante la Policía Nacional, en la dependencia de Murcia-San Andrés en fecha 31/01/2020 y bajo el número de atestado XXXX/20. RUMBATEL alega haber procedido a la revisión de sus sistemas y haber contrastado que no existen llamadas salientes desde estos hacia el ***TELÉFONO.1, al igual que DONNA LIVE, S.COOP., y que no tiene relación comercial alguna con la reclamada. RUMBATEL añade haber recibido una demanda contra ella en los Juzgados de Soria por hechos similares que involucran al rango de numeración asignado a DONNA LIVE, S.COOP. que se ha visto afectado en este caso (aporta la comunicación con DONNA LIVE, S.COOP. al respecto de esos otros hechos). B.B.B. se declara de profesión mecánico, afirma tener bajo su titularidad la línea telefónica ***TELÉFONO.2 desde el 18/03/2019 y operada por ORANGE. B.B.B. aporta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Copia de su declaración censal de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores ante la Agencia Tributaria con fecha 09/02/2009. Copia de su resolución sobre reconocimiento de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en la actividad económica de “mantenimiento y reparación de vehículos”. Copia de foto de lo que presuntamente se corresponde con la entrada de su taller de mecánica general y motor de vehículos. Copia de su contrato con ORANGE por servicios de telecomunicación y copia de las facturas en que se recoge la línea ***TELÉFONO.2 y su tráfico de llamadas salientes durante marzo de 2020. Se puede comprobar que en dicho tráfico de llamadas salientes no consta llamada desde el ***TELÉFONO.2 al ***TELÉFONO.1 el 09/03/2020 a las 16:04:25 horas. Copia de la diligencia de su comparecencia por denuncia de los hechos relacionados ante la Guardia Civil, en el puesto principal de Collado Villalba (Madrid) en fecha 30 de diciembre de 2020 y bajo el número de atestado ***ATESTADO.1. En ella, se aprecia la advertencia de posible usurpación y/o duplicidad no consentida de su línea de teléfono ***TELÉFONO.2. B.B.B. alega no haber realizado llamadas comerciales ni de alguna otra clase al ***TELÉFONO.1 durante el mes de marzo de 2020. B.B.B. añade haber puesto en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los hechos relacionados debido a que manifiesta que se puede tratar de una duplicidad de su línea telefónica que ella considera ilícito penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.