1/7 Expediente Nº: E/06773/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 12 de marzo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales de VODAFONE. Manifiesta que la mayoría de las llamadas proceden de la línea llamante ***TELÉFONO.1 y que la línea receptora (***TELÉFONO.2) está inscrita en la Lista Robinson desde mayo de 2018. El 22/01/20 remitió un e-mail a ***EMAIL.1, solicitando la supresión de datos. Última llamada recibida el 12/03/20 a las 15:00 horas, desde la línea ***TELÉFONO.1. Documentación relevante aportada por el reclamante: Copia del e-mail enviado al DPO de VODAFONE SEGUNDO: Con fecha 02/06/2020 (procedimiento E/03640/2020) se traslada a la reclamada notificación de la reclamación presentada por el reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 1 de julio de 2020 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “Ha sido confirmado por parte de mi representada que la línea móvil del reclamante figura inscrita en la lista oficial de ADigital desde la fecha 6 de mayo de 2019. Sin embargo, ha sido verificado que no se encontraba incluida en la lista Robinson interna de Vodafone, habiendo sido incluida en fecha 29 de junio de 2020, a raíz de la recepción del presente requerimiento de información.” “Hemos comprobado si el número denunciado figura en nuestra base de datos con los números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 9 de julio de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital a requerimiento de información, se confirma que el número del reclamante, ***TELÉFONO.2 está inscrito en el canal de llamadas telefónicas desde el 13 de julio de 2018. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.1 es ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante, ORANGE). Según respuesta de ORANGE, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y el envío de las llamadas desde dicho número al número del reclamante indica, sobre la titularidad del número del reclamado y la realización de las llamadas: “En relación a la titularidad de la línea fija ***TELÉFONO.1, esta mercantil viene a confirmar que, la numeración fija ***TELÉFONO.1 se encuentra asignada B.B.B., con NIF ***NIF.1 y domicilio en calle ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, Madrid.” En cuanto a la realización de las llamadas desde el número origen informa: “En relación a esta cuestión, esta mercantil viene a informar que los datos de tráfico solicitados no constan registrados en nuestros sistemas, por lo que no puede proporcionarse la información solicitada.” Según respuesta de TELEFÓNICA, a requerimiento de información sobre titularidad de número destino y la recepción de las llamadas en dicho número desde el número del reclamado, indica: “La línea de abonado número ***TELÉFONO.2 los días mencionados era titularidad de A.A.A., ***NIF.2, ***DIRECCIÓN.2***, LOCALIDAD.2, Cádiz”. “No consta la recepción de las llamadas mencionadas en los tramos horarios citados”. Según respuesta de ORANGE, a nuevo requerimiento de información sobre el envío de llamadas desde el número del reclamado al número del reclamante, en nueva fecha, indica sobre la realización de las llamadas: “En relación a esta cuestión, esta mercantil viene a informar que los datos de tráfico solicitados no constan registrados en nuestros sistemas, por lo que no puede proporcionarse la información solicitada.” Según respuesta de TELEFÓNICA, a nuevo requerimiento de información sobre la recepción de las llamadas en el número del reclamante desde el número del reclamado, indica: “La línea ***TELÉFONO.2 recibe una llamada desde la numeración ***TELÉFONO.1 el día 12 de marzo de 2020 a las 15:00 horas.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Se envió requerimiento de información al reclamado (titular de la línea ***TELÉFONO.1, de la cual TELEFÓNICA confirma su recepción en el número del reclamante) sobre el motivo de las llamadas y la relación contractual con VODAFONE. No se ha recibido respuesta al requerimiento. Mediante información obtenida del E/06772/2020, el señor B.B.B. indica ser objeto de usurpación de su número telefónico en el mismo lapso de tiempo que el de las denuncias en este expediente y desde el mismo número telefónico, habiendo interpuesto denuncia ante la Guardia Civil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.