1/8 Expediente Nº: E/06776/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) tiene entrada en fecha 14 de abril de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales de VODAFONE. Las llamadas se producen cada 4 o 5 días, a pesar de que ha manifestado su oposición en varias ocasiones. Manifiesta que la línea receptora (***TELÉFONO.1) está inscrita en la Lista Robinson. Aporta dos líneas llamantes: ***TELÉFONO.2 y ***TELÉFONO.3. Últimas llamadas recibidas el 12/3/2020 y 07/04/20 desde la línea llamante ***TELÉFONO.2 y el 7/04/2020 desde la línea ***TELÉFONO.3. SEGUNDO: Con fecha 02/06/2020 se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por la reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 30 de junio de 2020 se recibe contestación de la entidad reclamada, alegando: “……….. ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica de la reclamante ***TELÉFONO.1 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha 20 de junio de 2012. No obstante a lo anterior, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, de manera que ha sido inscrita en fecha 8 de junio de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación.” “Hemos comprobado si los números llamantes, que la Sra. A.A.A. nos indica en su denuncia, constan en nuestra base de datos de números telefónicos que usan nuestros colaboradores para realizar llamadas de captación. A tal efecto, hemos verificado que no constan en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Por ello, no parece posible relacionar la recepción de las llamadas que pone de manifiesto la Sra. A.A.A. en su reclamación con mi representada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con fecha 7 de julio de 2020, en el procedimiento E/03706/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar al reclamado la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital a requerimiento de información, se confirma que el número de la reclamante, ***TELÉFONO.1, está inscrito en el canal de llamadas telefónicas y el canal SMS/MMS desde el 20 de junio de 2012. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.2 es FRANCE TELECOM ESPAÑA (en adelante, ORANGE). La respuesta de ORANGE, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica que: “En relación a la titularidad de la línea fija ***TELÉFONO.2, esta mercantil viene a confirmar que, las numeraciones fijas se encuentran asignadas al reseller RUMBATEL COMUNICACIONES, S.L., ……….” “…… hemos contactado con nuestro Reseller RUMBATEL TELECOMUNICACIONES, S.L., que nos ha confirmado que las numeraciones objeto del presente requerimiento de información E/06776/2020 ……… les consta asignadas a UNIVERSAL TELECOM EXPERTS S.L.” “En cuanto a los datos de tráfico requeridos, tras las oportunas comprobaciones en los sistemas de gestión empleados por esta compañía, cabe manifestar que no ha sido posible obtener resultado alguno con los datos facilitados en el requerimiento de referencia.” Según respuesta de RUMBATEL, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica que: “La numeración de la que nos solicitan información la tiene en uso otro operador, Universal Telecom Experts, S.L. ……. , nuestro cliente con el fin de facilitar la tarea de identificación nos indica que, en el sistema de numeración estaba asignada la numeración en esas fechas a su abonado "STE. CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS H.N. SARL" con domicilio ***LOCALIDAD.1 en (***PAÍS.1) ***DIRECCIÓN.1. Se trata de un Call Center que tiene como actividad Tele marketing y concertación de visitas comerciales. Pero desconocemos los motivos ni los datos relativos a dichas llamadas, aunque nos indica Universal Telecom, que la llamada del 07/04/2020 a las 11:18 con una duración de 14 segundos, sí se realizó a través del servicio de telefonía que tienen contratado con ellos, pero que en Marzo no encuentran ninguna llamada al ***TELÉFONO.1, por lo que no se realizó a través del servicio de telefonía que tienen contratado con ellos, por lo que desconocen si se trata de un caso de usurpación de numeración, o que las hayan sacado por otro proveedor.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 La respuesta de UNIVERSAL TELECOM EXPERTS S.L., a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica que: “La numeración desde las que se realizó dichas llamadas la tiene asignada nuestro cliente, al que le damos servicio virtual en la nube y los datos que nos solicitan son los siguientes: Ste Centro de llamadas Hermanos H.N SARL con nº RC ***RC.1 y domicilio social en ***DIRECCIÓN.1, ***LOCALIDAD.1, ***PAÍS.1. Y le confirmamos que el número ***TELÉFONO.2 ha realizado una llamada el dia 7 de Abril de 2020 a las 11:18 horas de 14 segundos y en Marzo NO se ha realizado llamadas desde nuestro sistema al número ***TELÉFONO.1 en los días solicitados.” Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, el operador del número origen de las llamadas ***TELÉFONO.3 es TELEFONICA DE ESPAÑA (en adelante, TELEFONICA). Según respuesta de TELEFONICA, a requerimiento de información sobre titularidad de número origen y la realización de las llamadas desde dicho número al número del reclamado, indica sobre la titularidad y la realización de las llamadas: “Nombre/Razón social: MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DEL ALTO PALANCIA NIF/CIF: P1200010E Domicilio de instalación: ***DIRECCIÓN.2, ***LOCALIDAD.2, ***PROVINCIA.1.” “Revisados nuestros sistemas no consta ninguna llamada saliente desde la numeración ***TELÉFONO.3 en la fecha indicada.” La respuesta de DIGI SPAIN TELECOM, a solicitud de requerimiento de información sobre la titularidad del número de la reclamante y la recepción de las llamadas desde los números reclamados, indica: “Que en relación al requerimiento efectuado por este organismo, remitido a nuestra compañía, les venimos a informar que, se ha recopilado toda la información que solicitan en un fichero Excel, el cual se adjunta como anexo nº1.” En dicha lista se confirma una llamada recibida desde el número reclamado ***TELÉFONO.2 el día 07 de abril de 2020. Además, informa: “No constan llamadas recibidas en el número ***TELÉFONO.1 de la llamada realizada por la línea ***TELÉFONO.3 el día 07 de abril de 2020……..” Se envió requerimiento de información por correo internacional certificado a STE CENTRO DE LLAMADAS HERMANOS H.N SARL, del cual no se ha recibido respuesta a la fecha de redacción de este Informe de Actuaciones Previas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.