1/6 Procedimiento Nº: E/06798/2020 940-0419 - RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, la reclamante), tiene entrada con fecha 5 de noviembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Grenke Rent, S.L, e Intrum Justitia Ibérica, S.A.U. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El día 06/11/2017, la reclamante, como comunera de la comunidad de bienes “***COMUNIDAD.1”, firmó un contrato de arrendamiento de una pantalla led, con la empresa Grenke Rent, S.L, donde se establecían las condiciones, las partes intervinientes, etc… En fecha 23/05/2019, la reclamante, tras proceder previamente a la extinción y adjudicación de la comunidad de bienes y adjudicándose el 100% de la propiedad de los bienes que pertenecían al otro comunero, firma un contrato de compraventa de inmovilizado y fondo de comercio. Durante las negociaciones, el letrado de la reclamante, siendo conocedor de un impago por parte de la reclamante con la empresa Grenke relativo al contrato de arrendamiento de la pantalla LED, solicita el día 24/06/2019 a las 19:22 horas por email a la dirección electrónica servicio.madrid@grenke.es, derecho de acceso a los datos personales que la empresa Grenke tenga de la reclamante, así como copia del contrato de arrendamiento. El mismo día 24/06/2019, se solicita el mismo derecho de acceso a la empresa Intrum mediante correo electrónico, quien había remitido una carta a la reclamante reclamando el abono de la cantidad reclamada tras declarar Grenke vencido el contrato, y reclamar la cantidad de 8.154,04 euros mediante la remisión de un burofax que contenía tanto una carta donde se contenían todos los datos de la reclamante, así como como un desglose de la deuda reclamada. En fecha 25/06/2019, la letrada del comprador de la clínica dental propiedad de la reclamante, remite al letrado de la reclamante, un email en el que remite copia del contrato de arrendamiento firmado por la reclamante con Grenke Rent, S.L., y copia del burofax remitido por Grenke Rent, S.L., identificado como documento número
- Ante esta cesión no consentida de datos por parte de Intrum, mediante conversación telefónica por esta parte con B.B.B., del departamento de impagados de Intrum y persona que había firmado la carta (Doc.6) en el que se reclama el abono de las cantidades reclamadas por Grenke Rent S.L., se informa a esta parte que la documenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 tación se cedió sin mediar consentimiento por parte de la reclamante. En fecha 25/06/2019, el mismo día que se recibe por parte de terceras personas la documentación (Doc.1 y Doc.5) donde figuran los datos personales de la reclamante, así como la existencia de una deuda reclamada por Grenke Rent, S.L., esta parte procede a remitir un email a la dirección ***EMAIL.1@grenke.es informando de la cesión ilícita de los datos personales y situación económica de la reclamante, requiriéndoles para que se pusieran en contacto para tratar el asunto. En respuesta, y tras hablar con un despacho de abogados que representa a Grenke Rent S.L, se envía por esta parte un email a dicho despacho (Dauss abogados, S.L.P) solicitando información de la investigación que están llevando a cabo, recibiendo respuesta el día 05/07/2019 en el que descarga toda la responsabilidad de Grenke Rente S.L., en Intrum. En fecha 09/07/2019, se recibe otro email por el despacho Dauss abogados S.L.P reiterando la responsabilidad de Intrum, indicando que es a esa empresa a quien se debe dirigir la reclamación. Indicar que en todo momento esta parte solicitó tanto a Intrum, Grenke Rent S.L., así como al abogado de Grenke Rent S.L, que se le facilitara copia del correo electrónico remitido por la abogada del comprador de la clínica de la reclamante, en el que esta solicitaba que se le remitiera la documentación cedida ilícitamente. De dicho email no se facilitó copia a esta parte; no obstante, si fue entregado por Segestión (actual Intrum) al abogado de Grenke Rent S.L. El mismo día 09/07/2019, se recibe por parte de Grenke Rent S.L respuesta al derecho de acceso solicitado a Grenke, en el que remiten respuesta a la solicitud efectuada por esta parte el día 24/06/
- También el día 09/07/2019, se vuelve a remitir email a ***EMAIL.2@segestión.com en el que se le recuerda el derecho de acceso solicitado, requiriendo nuevamente que accedan a remitir toda la documentación solicitada, entre ella, el email por el que la abogada del comprador consiguió que le enviaran la documentación sin cumplir con los requisitos que para ello establece la LOPD y el RGPD. El día 1 de agosto de 2019, se envía un email al DPO de Intrum a la dirección DPO.es@intrum.com, informando de la situación, informando que se solicitó el acceso en su momento a mediante email de fecha 24/06/2019, y solicitando nuevamente que se me remita la documentación indicada en el dicho correo. En respuesta, el día 28/08/2019, se recibe contestación de Intrum, en el que informan que la solicitud no cumple con los requisitos por no aportar autorización y copias de los DNIS (los mismos se habían enviado en fecha 24/06/2019 a la dirección ***EMAIL.2@segestión.com, remitiendo nuevamente la documentación esta parte en fecha 02/09/
- El día 01/10/2019, una vez pasado el plazo del mes del que disponían para contestar la solicitud de acceso, solicitan ampliación de plazo para responder. La respuesta a la solicitud efectuada el día 1 de agosto, se produce el 29/10/2019, sin responder a los requerimientos realizados por esta parte, y admitiendo que se trató de un error por su parte el ceder los datos sin el consentimiento expreso de la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Documento
- Email de 01/08/2019 solicitando acceso a Intrum. Documento
- Emails y respuesta de Intrum En resumen, se ha producido por un lado una cesión ilícita de datos personales de la reclamante, por parte de Intrum y Grenke (cuya responsabilidad deberá dilucidar la AEPD) en favor de una tercera persona que solicitó el acceso a unos datos, más concretamente una deuda que Grenke Rent S.L., reclamaba a la reclamante. En ningún momento se autorizó a la abogada del comprador, ni a Grenke ni a Intrum a ceder dichos datos, que contienen información de morosidad y datos personales. Se ha incumplido el plazo de derecho de acceso por parte de Intrum, ya que el día 24/06/2019 se solicitó el derecho de acceso, y no fue sino hasta el 29/10/2019, tras una segunda petición, que se recibe respuesta incompleta. Junto a la reclamación aporta: Documento número
- Copia contrato arrendamiento. Documento
- Email derecho acceso a Grenke Rent S.L. Documento
- Email derecho acceso a Intrum (antigua Segestion). Documento
- Email justificante recepción email a ***EMAIL.3@segestion.es Documento
- Burofax remitido por Grenke Rent S.L a la reclamante. Documento
- Carta de Intrum a ***COMUNIDAD.
- Documento
- Email remitido por ***EMAIL.4@sarabiaabogados.es de fecha 25/06/
- Documento
- Email remitido a Grenke Rent S.L informando de la cesión ilícita. Documento
- Emails con despacho de abogados Dauss abogados S.L.P. Documento
- Email de 09/07/2019 respuesta de Grenke Rent S.L., al derecho de acceso. Documento
- Carta respuesta de Grenke Rent S.L., adjunta al email de 09/07/
- Documento
- Email a Intrum solicitando nuevamente el derecho de acceso. Documento
- Email de 01/08/2019 solicitando acceso a Intrum. Documento
- Emails y respuesta de Intrum SEGUNDO: Con fecha 14 de agosto de 2020, la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación presentada por la reclamante se refiere, en primer lugar, a la comunicación de datos personales de la reclamante, por parte de Intrum y Grenke en favor de una tercera persona que solicitó el acceso a unos datos, más concretamente una deuda que Grenke Rent S.L., reclamaba a la reclamante. De la documentación aportada se desprende lo siguiente: GRENKE RENT, S.L., suscribió un contrato de arrendamiento de bienes (pantalla LED durante 60 meses) con ***COMUNIDAD.1 En el contrato figura como arrendatario ***COMUNIDAD.1, y está firmado en nombre de la misma por la reclamante. ***COMUNIDAD.1, incumplió el contrato (no pagó las cuotas de arrendamiento del bien) y GRENKE RENT, S.L., resolvió el contrato y reclamó a la Comunidad de Bienes la totalidad del importe del arrendamiento; y lo hizo mediante su entidad de recobro (INTRUM) que envió a dicha Comunidad una carta con ese contenido. La pantalla LED forma parte del fondo de comercio de una clínica odontológica que la reclamante pretende vender. INTRUM ha enviado al abogado de la parte interesada en la compra: - Una copia del citado contrato de arrendamiento de bienes suscrito por ***COMUNIDAD.1 - Una copia de la carta de INTRUM en nombre de GRENKE RENT, S.L., dirigida a ***COMUNIDAD.1, en la que se le informa de la resolución del contrato y la deuda pendiente de pago. La normativa de protección de datos prevé su aplicación al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, definidos como toda información sobre una persona física identificada o identificable, es decir, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Esta normativa se aplica asimismo al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En el ámbito de aplicación de la citada normativa se excluye expresamente el tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas y, por tanto, sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial. La normativa de protección de datos se aplica a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, no regulando el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y, en particular, a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto. En el presente caso, tras el análisis realizado sobre los documentos aportados y las circunstancias concurrentes, no se aprecian indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ya que todas las reclamaciones y comunicaciones de datos están relacionados con el impago del arrendamiento de la pantalla LED por parte de una persona jurídica: ***COMUNIDAD.1 III En segundo lugar, reclama porque se ha incumplido el plazo de contestación del derecho de acceso ejercido por la reclamante frente a Intrum, ya que el día 24/06/2019 se solicitó el derecho de acceso, y no fue sino hasta el 29/10/2019, tras una segunda petición, que se recibe respuesta incompleta. El documento nº 3, que corresponde al ejercicio del derecho de acceso efectuado el día 24 de junio de 2019, se realiza por el representante legal de la reclamante, haciendo referencia a que se dirige a la entidad en nombre de la reclamante, titular de la Comunidad de bienes ***COMUNIDAD.1, y con la finalidad de solucionar la controversia que se ha producido por el impago del arrendamiento por parte de la sociedad. No obstante, el derecho fue atendido. Si la reclamante entiende que no recibió una respuesta completa, deberá dirigirse nuevamente especificando lo que han de completar. La normativa de protección de datos contempla el ejercicio de los derechos por parte de las personas físicas, no de personas jurídicas, como es una Comunidad de Bienes. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamados. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es