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E-06800-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/06800/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 06/02/20 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino de su parcela B.B.B. (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta las siguientes: “la presencia de una cámara sobre el muro de la propiedad, con dirección ***DIRECCION.1” “Que la misma enfoca claramente la vía pública y la propiedad situada enfrente, estando afectada por la misma el espacio privativo del mismo sin causa justificada… (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta Acta de inspección de las Fuerza y Cuerpos de seguridad que desplazados al lugar de los hechos, constatan desde el exterior la presencia de algún tipo de dispositivo. SEGUNDO: En fecha 14/12/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al denunciado para que alegue en derecho lo que estime oportuno en el ejercicio de su derecho a la defensa. TERCERO: En fecha 05/02/21 se recibe contestación del reclamado manifestando que “no dispone de cámara alguna”. “Que la confusión que se haya podido dar, es por la instalación de un sistema ultrasónico que cuando detectan un ladrido se activa, dado que, hemos tenido y tenemos problemas con los ruidos provocados por un perro en la casa de enfrente”. Aporta junto con su escrito prueba documental acreditativa de los extremos manifestados. (Doc. probatorio nº 1-2). Adjunta también COPIA de denuncia ante la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna (Doc. probatorio nº 3). FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha por la que se traslada como hecho principal “la presencia de una cámara sobre el muro de la propiedad, con dirección ***DIRECCION.1”. Los hechos se concretan en la presencia de un dispositivo que se sospecha pudiera estar mal orientada hacia la propiedad particular de la reclamante y espacio público colindante. El derecho a la protección de datos, es un derecho fundamental, reconocido tanto en la CE (art. 18.4) como en la actual Ley orgánica 3/2018 (5 diciembre) LOPDGDD de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)” Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. En fecha 05/02/21 se recibe en esta Agencia contestación del reclamado negando los hechos, al manifestar no disponer de cámara de video-vigilancia alguna, tratándose de otro tipo de dispositivo disuasorio debido a los “ladridos de un perro vecino” que les perturba en su vida diaria. Existen en el mercado dispositivos dotados de sonidos ultrasónicos que permiten modular el ladrido de los perros o actuar frente a comportamientos excesivos de estos, dotados de una frecuencia dinámica (inofensiva para el animal) para obtener un mejor efecto de entrenamiento o reconducir su comportamiento. Examinada la documentación adjunta (Doc. probatorio nº 1) se concreta que el dispositivo en cuestión no es una cámara de video-vigilancia, por lo que no existe “tratamiento de datos” asociado a persona física identificada o identificable. La cuestión por tanto se incardina principalmente en el artículo 1902 Civil “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado” y art. 1.905 CC «El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de que lo hubiese sufrido». Recordando que una prueba video-gráfica legalmente obtenida constatando los ladridos reiterados del animal puede ser tenida en cuenta a la hora de analizar la presunta responsabilidad del tenedor del animal; siendo por tanto recomendable que las partes reconduzcan su relación a las relaciones de buena vecindad mínimamente exigible en estos casos resolviendo la cuestión de fondo planteada. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto no se ha acreditado la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos, al no tratarse el dispositivo denunciado de una cámara de video-vigilancia, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El resto de cuestiones se enmarcan en temas civiles incardinadas en “actividades molestas” que deben en su caso ser objeto de análisis en las instancias oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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