1/5 Expediente Nº: E/06823/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad WIZINK BANK S.A. (BANCO POPULAR-E, S.A.) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia haber tenido conocimiento de que BANCO POPULAR-E.COM ha accedido a sus datos incluidos en el fichero ASNEF sin su previa autorización y sin ser él cliente de la entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El año 2014 Citibank España, S.A. transfirió la propiedad de su negocio de banca de consumo a BANCOPOPULAR-e, S.A. El 15 de junio de 2016 la sociedad BANCOPOPULAR-E S.A, cambio su denominación social por WIZINK BANK S.A. 2. En la resolución de acceso al fichero ASNEF citada en los antecedentes constan cuatro accesos realizados por “BANCOPOPULAR-E.COM” realizados los días 2 de marzo, 19 y 27 de mayo y 27 de agosto de 2015. 3. El 24 de mayo de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de WIZINK BANK SA en el que aporta la siguiente información en relación a los hechos denunciados: a. La entidad ha accedido a los datos del denunciante en los ficheros de solvencia como consecuencia de las relaciones mantenidas con éste, así como por los impagos producidos procedentes de los contratos de dos tarjetas formalizados con el denunciante. Se aporta copia de un contrato de una tarjeta “Visa CEPSA porque tú vuelves” firmado a nombre del denunciante con fecha 29 de octubre de 2012. El contrato firmado con CITIBANK ESPAÑA SA indica que la concesión de la tarjeta está “condicionada a que la solicitud del Titular reciba una verificación crediticia positiva y a que las condiciones determinantes de dicha verificación se mantengan. En caso de que dicha verificación sea negativa, en base a la consulta de ficheros de solvencia económica y de riesgos de crédito por parte del Banco, el solicitante de la Tarjeta tiene derecho a ser informado de la denegación de la misma de forma gratuita e inmediata.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Se aporta copia de un contrato de una tarjeta “Citi Oro” firmado a nombre del denunciante con fecha 3 de febrero de 2009. El contrato firmado con CITIBANK ESPAÑA SA contiene una estipulación idéntica a la descrita en el párrafo precedente. b. Asociados a las tarjetas a nombre del denunciante figuran impagos, para la primera tarjeta desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 18 de enero de 2015 y para la segunda desde el 19 de noviembre de 2014 al 18 de diciembre de 2015, que a fecha del escrito continúan impagados. Se aporta copia de los extractos de las tarjetas en las que figuran los impagos. c. BANCOPOPULAR-E S.A. interpuso demanda de juicio monitorio contra el denunciante en reclamación de la cantidad de 5.159,91 euros, que ha sido admitida por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de El Puerto de Santa María, Cádiz. Se aporta decreto de admisión a trámite de la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por WIZINK BANK S.A. (BANCO POPULAR-E, S.A.) fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, se constata que en la resolución de acceso al fichero ASNEF citada en los antecedentes constan cuatro accesos realizados por “BANCOPOPULAR-E.COM” realizados los días 2 de marzo, 19 y 27 de mayo y 27 de agosto de 2015. Es de significar que la entidad ha accedido a los datos del denunciante en los ficheros de solvencia como consecuencia de las relaciones mantenidas con éste, así como por los impagos producidos procedentes de los contratos de dos tarjetas formalizados con el denunciante. Así consta en el contrato de la tarjeta “Visa CEPSA porque tú vuelves” firmado a nombre del denunciante con fecha 29 de octubre de 2012 con CITIBANK ESPAÑA SA, en el cual se indica que la concesión de la tarjeta está “condicionada a que la solicitud del Titular reciba una verificación crediticia positiva y a que las condiciones determinantes de dicha verificación se mantengan. En caso de que dicha verificación sea negativa, en base a la consulta de ficheros de solvencia económica y de riesgos de crédito por parte del Banco, el solicitante de la Tarjeta tiene derecho a ser informado de la denegación de la misma de forma gratuita e inmediata.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 A su vez en el contrato de la tarjeta “Citi Oro” firmado a nombre del denunciante con fecha 3 de febrero de 2009 con CITIBANK ESPAÑA SA, se constata que contiene la misma estipulación. A mayor abundamiento, es de señalar que en relación con ambas tarjetas figuran impagos, respecto a la primera de ellas desde el 18 de diciembre de 2014 hasta el 18 de enero de 2015 y para la segunda desde el 19 de noviembre de 2014 al 18 de diciembre de 2015. Por tanto, respecto a la consulta de la entidad denunciada a los ficheros de morosidad para conocer si sus datos constan en los mismos, cabe destacar que el artículo 42 del RLOPD regula el “acceso a la información contenida en el fichero” y establece lo siguiente: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.” Dado que en el presente supuesto la actuación de la entidad denunciada se encuadra en el apartado
- a)del presente artículo, no existe vulneración en la normativa de protección de datos. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a WIZINK BANK S.A. (BANCO POPULAR-E, S.A.) una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a WIZINK BANK S.A. (BANCO POPULAR-E, S.A.) y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es