1/5 Expediente E/06830/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad NBQ Technology SAU en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos tienen entrada escritos de denuncia, el 10 de enero de 2016 y el 7 de mayo de 2016, presentados por A.A.A.. Denuncia a NBQ TECHNOLOGY SAU (NBQ) y a Vivus Finance SAU (Vivus) pues han incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito denominado ASNEF sin requerimiento previo de pago, sin tener relación contractual; que ha presentado la solicitud de cancelación ante el citado fichero y se lo han desestimado. La denunciante aporta copia de la comunicación de Equifax adjuntando informe de 29/12/15 de inclusión en Asnef por NBQ y por Vivus. Ambas entidades han confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de sus datos en el fichero ASNEF, no pudiendo acceder a la cancelación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, NBQ y Vivus. Recibidas las respuestas se emite el informe de actuaciones. Dada la diversidad de los hechos relacionados con ambas entidades procede adoptar resoluciones diferenciadas para cada una de las entidades denunciadas. Esta corresponde a NBQ. La Inspección de Datos en su informe hace constar: <<< 1 --- La empresa NBQ en su escrito de fecha 23 de marzo de 2016 ha remitido la siguiente información: -Carta de fecha 9 de marzo de 2016, dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1) en la que le informan de que mantiene un préstamo con la entidad NBQ Fund One, SLU., por importe de 400€, por un préstamo solicitado en la página web <www.quebueno.es> y que “en el caso de no producirse el pago de la deuda antes de 15 días será incluido en el fichero nacional de incumplimiento de obligaciones dinerarias ASNEF…”. En el pie de página de la carta consta la referencia NT********, códigos de barras en la zona del destinatario y en el lateral derecho. Se adjunta copia del citado requerimiento de pago. La dirección postal de la destinataria coincide con la que consta en el primer escrito ante esta Agencia, en el fichero ASNEF y en el Sistema de Información de la compañía. Si bien, en el segundo escrito remitido por la denunciante ante esta AEPD consta (C/...1) y en el NIE figura como domicilio (C/...1). -La Prestación de servicios para la notificación del requerimiento previo de pago (Contrato de Notifica RP), la compañía NBQ lo tiene contratado con la mercantil Equifax Ibérica, S.L., con fecha de 28 de mayo de 2014, en la cláusula décima.- Cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 del artículo 12 de la LOPD se detallan los aspectos contemplados en el citado artículo. La compañía Emfasis Billing & Marketing Services, S.L., como prestador de servicios de Equifax Ibérica, certifica que el proceso de generación, impresión y puesta en correos de las comunicaciones, el día 10 de marzo de 2016, con referencias NT****1 la primera y NT****2 la última, dentro de las cuales se encontraba NT********, dirigida a la denunciante con dirección postal (C/...1), se realizó sin que se produjesen hechos que impidiesen el normal desarrollo de los mismos. Se adjunta copia del certificado. También, se aporta Albarán de Entrega, de fecha de registro el 11 de marzo de 2016, del cliente Equifax Ibérica, en cuyo pie de página consta “Por Correos y Telégrafos SAE: ADMITIDO Oficina: ***OF.1 Fecha: 11/03/2016 12:54:54”. -Como control de la posible devolución de dicho requerimiento previo de pago, la compañía Equifax Ibérica certifica que la carta de notificación dirigida al denunciante, el día 10 de marzo de 2016, con referencia NT********, dirigida al denunciante, no les consta que hubiera sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado al efecto. Se adjunta copia del citado certificado. 2 --- La empresa Equifax Ibérica, S.L. en su escrito de fecha 27 de abril de 2016 ha remitido la siguiente información: Con fecha de 29 de marzo de 2016, figura una incidencia asociadas al NIE de la denunciante en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEFEQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., de la entidad informante NBQ, por importe de 400€, con fecha de alta el 28 de marzo de 2016. Según consta en el documento nº 1. Que han sido remitidas “5” cartas de notificación de incidencias a la denunciante como las siguientes: -Con fecha de emisión el 13 de marzo de 2014, a la dirección (C/...1), **********, de la entidad informante Vivus Finance, SAU., por importe de 1.214,50€, que fue devuelta a su origen el 9 de abril de 2014 pero “confirmada como dirección contractual”. Dicha incidencia fue dada de baja el 18 de marzo de 2016. -Con fecha de emisión el 5 de abril de 2014, a la dirección (C/...1), de la entidad informante NBQ, por importe de 477,22€, no consta la devolución a su origen. -Con fecha de emisión el 29 de marzo de 2016, a la dirección (C/...1), de la entidad informante NBQ, por importe de 400€, no consta la devolución a su origen. >>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: "Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. III --- Los hechos expuestos, con independencia de cuál sea la situación crediticia del denunciante, cuestión ajena a este ámbito competencial, han de ser analizados en relación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que establece: “Artículo 4. Calidad de los datos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado." "Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos." Y también en relación con el Reglamento de la LOPD que dispone en el "Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación." --- Una vez efectuado ese análisis debe determinarse si los hechos descritos son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 constitutivos de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3:“Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas ha quedado acreditado que la empresa de servicios contratada por NBQ para notificar a la persona denunciante los escritos de requerimiento de pago previos a la inclusión en Asnef fueron remitidos a la dirección correcta –la misma que consta consignada en el escrito de denuncia ante la AEPD- y no consta haya sido devueltos. Ha quedado acreditado que el documento remitido cumple los requisitos de la normativa vigente arriba expuesta y los criterios de la Agencia en su aplicación. El documento enviado se dirige a la persona responsable del impago –no se ha puesto en cuestión la certeza, el vencimiento o la exigibilidad-, se le comunica el importe, el plazo, la forma y el lugar de pago, y se le advierte de que en caso contrario será incluido en el fichero de morosos. Dicho documento incluye un código identificador que permite seguir su huella, desde que se emite, se imprime, se deposita en el servicio de correos y, en su caso, si es devuelto. Criterios estos –exigidos por la Agencia- que la denunciada ha cumplido. En consecuencia la conducta de NBQ debe ser considerada conforme a la normativa vigente y procede el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a NBQ Technology SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es