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E-06846-2019

1/5  N/Ref.: E/04489/2019 - E/06846/2019 1103-020420 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de marzo de 2019 y con número de registro de entrada 016345/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED (MICROSOFT), por una presunta vulneración del Artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son:  La negativa por parte de MICROSOFT a retirar sus datos personales (nombre y apellidos) de un mapa de Bing donde aparecen junto a la dirección de su domicilio. Junto a la reclamación aporta una captura del mapa y el intercambio de correos con el responsable. SEGUNDO: MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED tiene su establecimiento principal en Irlanda. TERCERO: La citada reclamación se trasladó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI), a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Se han declarado interesadas en el procedimiento las autoridades de control de: Bélgica, Portugal, Francia, Baden Wurttemberg, Berlín, Baja Sajonia, Eslovaquia, Austria, Noruega, Chipre, Saarland, Finlandia, Dinamarca, Suecia e Italia. CUARTO: Una vez aceptada la reclamación por la DPC se acordó su archivo provisional. QUINTO: Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y ha facilitado a esta Agencia una carta para reenviar al reclamante, en la que le trasladan la respuesta del responsable. Este informa que ha decidido retirar la información de la plataforma con el objetivo de llegar a una resolución amistosa del caso. En la carta también se solicita al reclamante que se ponga en contacto con la autoridad irlandesa, en caso de no estar satisfecho con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 solución proporcionada. Si no tienen noticias suyas en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarán retirada la reclamación. SEXTO: Esta Agencia notificó al reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC con fecha 02/09/2019, pero no se ha recibido respuesta a la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED tiene su establecimiento principal en Irlanda, por lo que la autoridad de control de Irlanda es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de: Bélgica, Portugal, Francia, Baden Wurttemberg, Berlín, Baja Sajonia, Eslovaquia, Austria, Noruega, Chipre, Saarland, Finlandia, Dinamarca, Suecia e Italia V - Determinación del alcance territorial. El artículo 66 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación contra MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED, por una presunta vulneración del Artículo 17 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (DPC) –la autoridad de control de Irlanda– por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo sus procedimientos internos, la autoridad de control de Irlanda ha procurado obtener una resolución amistosa del caso. Para ello, ha contactado con el responsable con motivo de esta reclamación, y ha facilitado a esta Agencia una carta para reenviar al reclamante, en la que le trasladan la respuesta del responsable. Este informa que ha decidido retirar la información de la plataforma con el objetivo de llegar a una resolución amistosa del caso. En la carta también se solicita al reclamante que se ponga en contacto con la autoridad irlandesa, en caso de no estar satisfecho con la solución proporcionada. Si no tienen noticias suyas en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de la carta, considerarán retirada la reclamación. Esta Agencia notificó al reclamante esta última comunicación facilitada por la DPC con fecha 02/09/2019, pero no se ha recibido respuesta a la misma. Tras las comprobaciones realizadas por los servicios de Inspección de esta Agencia no se han encontrado en el servicio de mapas Bing los datos personales del reclamante asociados a su dirección postal. En el supuesto examinado, se considera que se ha atendido el derecho solicitado por el reclamante desapareciendo el objeto de la reclamación, procediendo acordar el archivo de las actuaciones realizadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a MICROSOFT IRELAND OPERATIONS LIMITED sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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