1/11 Expediente Nº: E/06853/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AJUNTAMENT DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA en virtud de denuncia presentada y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/10/16 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en adelante el denunciante, comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AJUNTAMENT DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA (en adelante el denunciado) instaladas en un RETÉN DE LA POLICÍA LOCAL UBICADO EN (C/...1). El denunciante manifiesta que han sido instaladas cámaras de videovigilancia en el interior del retén de la policía local grabando zonas de trabajo de los policías locales, parcialmente la zona de comedor y en el exterior del edificio. Adjunta dos fotografías de la zona de entrada, una de ellas manifiestan que data de 23 de junio de 2016 y la otra de 22 de octubre de 2016. También manifiestan que las imágenes captadas por las cámaras se usan para control y vigilancia de los trabajadores y han sido utilizadas para incoar sendos expedientes disciplinarios a X.X.X.. Aportan copia de un informe de 5 de agosto de 2016 del Intendente de la Policía local en el que hace referencia a las grabaciones de las cámaras del día 15 de julio de 2016. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/6853/2016. Solicitándose información al AJUNTAMENT DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA sobre los hechos denunciados, concluyéndose con la documentación recibida, el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 17/8/17 <<<<< Con fecha 16/2/17 se solicita información al Jefe de la Policía Local del Ajuntament de Tavernes de la Valldigna, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de marzo de 2017 escrito del mismo en el que manifiesta: El sistema de videovigilancia instalado en el C.C.C. tiene como finalidad asegurar la protección de las instalaciones, la inherente a los usuarios y demás ciudadanos que acceden al mismo. En el registro de entrada del Ayuntamiento y en la propia Central existen formularios informativos a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.
- b)de la Instrucción 1/2006. Se han instalado un total de 17 cámaras (perímetro exterior e interior), Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas así como de las imágenes que captan cada una de ellas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 La Central de Policía Local se encuentra en zona de polígono industrial, sin viviendas particulares que linden con el mismo, estando comunicado con la misma el depósito municipal de vehículos. Ninguna cámara exterior o interior dispone de zoom ni de posibilidad de movimiento. Tampoco graban ningún tipo de sonido. Las cámaras interiores captan los accesos al edificio, hall de entrada, acceso a oficinas, armero, depósito de vehículos y pasillos. La cámara identificada como cámara 3 interna, capta directamente un puesto de trabajo de la zona de confección de diligencias y zona de comedor de policías de servicio con cortinas internas. Las cámaras exteriores captan fachadas y perímetros internos, algunas de ellas captan parte de la vía pública. Aportan copia de la solicitud de autorización a la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana y la autorización emitida por dicha Delegación de Gobierno de fecha 16 de diciembre de 2016. Tan solo existe un monitor para visualizar las cámaras de la Central, y otro monitor para las cámaras del Ayuntamiento (estos monitores y su ordenador o puesto, tan solo se utilizan para este cometido). Están ubicados en la zona de comunicaciones y atención al público. A estos monitores tan solo accede el policial local asignado en turno de central (turnos rotativos para cubrir las 24 horas de servicio); nadie más tiene posibilidad de acceder a visualizar estos monitores. El despacho del Intendente Jefe dispone de ordenador con programa de acceso a las cámaras, encontrándose cerrado y acceso restringido al titular de la Jefatura; no se usa el ordenador para visualizar las cámaras de video vigilancia, sino para comprobaciones de funcionamiento correcto del sistema y acceso a grabaciones según las normas establecidas. Tan sólo accede al sistema de video vigilancia el policía asignado a turno de servicio de transmisiones, atención al ciudadano y custodia de la Central/depósito municipal de vehículos. Mediante las cámaras puede controlar accesos de todas las instalaciones y depósito municipal de vehículos. El responsable de Informática, ante incidencias o averías puede acceder a efecto de solventarlas. No existe acceso permitido para terceros, en cualquier caso, el acceso que efectúa la correspondiente mercantil es a los efectos de mantenimiento, que como quiera que para reparaciones o eventuales incidencias, que no puede resolver el citado responsable municipal de informática, ocasionalmente accediera a visionado, por problemas de mala grabación y que la empresa deba comprobar, se efectuó el correspondiente contrato como encargado del tratamiento. Las grabaciones se conservan durante un mes, procediéndose al borrado cíclico por sistema por estar así programado. Tan sólo accede a las mismas el Intendente Jefe, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 obstante, puede acceder la empresa de mantenimiento y los informáticos municipales, a efectos de mantenimiento y solución de averías o incidencias que se detectan a requerimiento del Intendente Jefe. Consta en el Registro General de Protección de Datos la Inscripción del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA inscrito con el código número ***COD.1, cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE VALLDIGNA y con la finalidad: “VIDEOVIGILANCIA; SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESOS A EDIFICIOS”. >>>>> TERCERO: Con fecha 11/8/17 tiene entrada en esta Agencia un nuevo escrito del denunciante en el que manifiesta: Siendo los informes del Jefe de la Policía Local que dan origen a dos expedientes disciplinarios, y que acreditan que en el mes de julio de 2.016 por el mismo se procede a la grabación y conservación de las imágenes de las cámaras de seguridad, tanto interiores como exteriores de la Central Policial, siendo la Resolución de Alcaldía solicitando la oportuna autorización a la Delegación del Gobierno de fecha 26 de septiembre de 2.016 y concedida la autorización en diciembre de 2.016. No consta que el Ayuntamiento haya modificado el uso y finalidad de los ficheros de conformidad con lo publicado en el BOP de la provincia de Valencia de enero de 2.015, donde no se recoge esa finalidad de vigilancia de los empleados públicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, la entidad denunciada dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III En primer lugar, hay que señalar que es Ajuntament de Tavernes de la Valldigna, el responsable del sistema de videovigilancia instalado en el C.C.C. y que tiene como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 finalidad asegurar la protección de las instalaciones, la inherente a los usuarios y demás ciudadanos que acceden al mismo. Se ha aportado copia de la solicitud de autorización a la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana y la autorización emitida por dicha Delegación de Gobierno de fecha 16 de diciembre de 2016. Debe recordarse que la instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “…Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999”. En virtud de todo lo expuesto, cabe colegir que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal. (debe entenderse LOPD 15/99) El artículo 3.1 y 2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” En el presente supuesto, consta acreditado que el Ajuntament de Tavernes mantiene instalado un sistema de videovigilancia instalado en el C.C.C. que tiene como finalidad asegurar la protección de las instalaciones, así como la de los usuarios y demás ciudadanos que acceden al mismo. Siendo, en exclusiva, la policía local quien realiza la visualización de los monitores, instalados en dependencias de acceso restringido, y el control de las imágenes Debe considerarse que el sistema instalado, en cuanto a su finalidad de captación y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 tratamiento de imágenes con fines de seguridad, cumple las previsiones de la LOPD y sus normas de desarrollo, lo que se deduce, en primer término, que se ha procedido a la inscripción de un fichero de videovigilancia (inscrito con el código número ***COD.1, cuyo responsable es AYUNTAMIENTO DE TAVERNES DE VALLDIGNA y en el que consta como finalidad: “VIDEOVIGILANCIA; SEGURIDAD Y CONTROL DE ACCESOS A EDIFICIOS); en segundo lugar que se cumple el deber de informar (exigido en el art. 5 de la LOPD), constando la existencia de carteles informativos de zona videovigilada y de modelo de formulario informativos sobre el tratamiento de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia con fines de seguridad. Y en tercer lugar que dicho tratamiento es legítimo, en base a lo establecido en el art. 6.2 de la LOPD, constando la pertinente autorización de la Delegació de Govern de la C. Valenciana, de fecha 16/12/16, “con el fin de prevenir actos vandálicos que puedan ocasionar daños materiales y perjuicios en el patrimonio municipal y garantizar la seguridad interior y exterior de las citadas dependencias municipales” IV Por último procede contestar a las alegaciones del denunciante, respecto a que dichas cámaras fueron utilizadas para control laboral, sin contar con la debida legitimación para dicha finalidad. En concreto, que las imágenes captadas por las cámaras se utilizaron para sustanciar un expediente disciplinario contra dos trabajadores, sin que por parte del Ayuntamiento se hubiera informado previamente a los trabajadores de que las imágenes podrían ser utilizadas para el control laboral de los mismos. En relación con la “finalidad” de las grabaciones realizadas, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando prevé que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consonancia con dicho precepto, el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras, dispone que: “Artículo 4 Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida.” En esencia, por parte del denunciante, se invoca el referido “desvío de finalidad”, toda vez que las imágenes captadas y grabadas han sido aportadas como elemento probatorio, a un expediente disciplinario seguido contra agentes de la Policía Local, invocándose la correspondiente infracción de la normativa de protección de datos. Respecto de la cuestión planteada, con carácter general, debe indicarse que la comunicación, mediante la puesta a disposición del instructor de un expediente (...), constituye, conforme a lo dispuesto en el artículo 3
- i)de la citada Ley Orgánica, una cesión de datos de carácter personal, definida como “Toda revelación de datos efectuada a persona distinta del interesado”. Tal y como determina el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. No obstante, la propia LOPD atendiendo a circunstancias especiales, regula en su apartado 2, una serie de excepciones a la norma general del consentimiento, y así, entre dichas excepciones, prevé la posibilidad de que una Ley autorice la cesión. Así, se debe tener en cuenta que nos encontramos ante un personal, la Policía local de Ajuntament De Tavernes De La Valldigna (Comunidad Valenciana) que, a efectos disciplinarios, se rige por su normativa específica, recogida en los siguientes: * LEY 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. * Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: “Artículo 23. Prueba. 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella. 3. El instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno. 4. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.” * Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que señala lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 siguiente: “Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto. 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos. 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral. Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria. 1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. 2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
- a)Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
- b)Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
- c)Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
- d)Principio de culpabilidad. e)Principio de presunción de inocencia. 3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración”. * REAL DECRETO 33/1986, de 10 de enero por el que se aprueba el Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado: “Artículo 34. 1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones”. Por consiguiente debe considerarse que en determinadas circunstancias, el uso de las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia, como en el caso que nos ocupa con el fin de documentar una posible infracción disciplinaria y como parte de un expediente disciplinario está legítimamente amparado por el art. 6 de la LOPD que excluye de la necesidad de obtener el consentimiento del afectado para tratar sus datos, entre otros supuestos, “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias” y tal como se fundamenta en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 20/4/12. Por su parte, la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2013, dictada en procedimiento ordinario nº 0000103/2012, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO, dispone: “Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones previas de inspección seguidas se encuentra suficiente y razonablemente motivada, sobre la base de la intervención del inspector de la policía local denunciante en el expediente disciplinario como interesado, reconociéndosele tal condición por la Administración, con el conocimiento del entonces denunciado, lo que le permitió acceder al contenido del expediente administrativo, presentar recursos, reclamaciones y solicitudes con el alcance antes expresado”. Respecto a la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1994, establece: “El derecho a utilizar la prueba pertinente pertenece a todas las partes, acusadoras y acusadas, porque forma parte esencial del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Esta prueba no sería utilizable cuando, por razón de su origen y desarrollo, fuera nula de pleno derecho y lo será, sin duda, cuando atentara a algún derecho fundamental o introdujera una situación de indefensión, lo que no ha acontecido en este caso, por lo que debe dar lugar a la desestimación del motivo…”. “… Es legítima la prueba que consiste en una filmación video gráfica si la misma no ha vulnerado algún derecho, es decir, si con ella no se ha violado la intimidad o la dignidad de la persona afectada por la filmación…”. Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, la visualización y aportación de la grabación a la que se refiere la presente resolución como prueba en un procedimiento disciplinario abierto a X.X.X., sin el consentimiento de ellos se encontrarían plenamente legitimadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 con base en toda la legislación expuesta y en el artículo 11.2.
- a)de la LOPD cuando establece que: “El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley”. En resumen, expuesta –de una parte- la posibilidad de control de los miembros de la Policía Municipal por parte de la Jefatura denunciada, en las condiciones derivadas de la normativa sobre Protección de Datos aplicable, y, de otra parte, la habilitación legal específica existente –contenida en una norma con rango de Ley- para la utilización de las referidas imágenes en el marco de un expediente disciplinario abierto contra un Policía Municipal-, del contenido de la denuncia y documentación presentadas no se infiere indicio alguno que conduzca a interpretar que del visionado y aportación de las imágenes, -utilizadas a los efectos previstos por la normativa de régimen disciplinario , derive infracción alguna de la LOPD, Resolviéndose por tanto el archivo del presente expediente en base al artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AJUNTAMENT DE TAVERNES DE LA VALLDIGNA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es