1/6 Expediente Nº: E/06857/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que la entidad DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SAU (en adelante DTS) ha cedido a TTI FINANCE SARL (en adelante TTI) una deuda incierta generada erróneamente por la penalización de no devolución del aparato descodificador. Indica que el aparato está en su caja y que jamás se hizo la instalación, tampoco fueron a buscar el aparato, ni recibieron el sobre que les indicaron. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Solicitada a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a la denunciante sobre inclusiones en BADEXCUG realizadas por DTS y TTI, de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información activa en el momento de realizar las comprobaciones. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones enviadas a nombre de la denunciante como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad TTI. Fueron emitidas con fechas 17/12/2013, 18/03/2014 y 03/04/2014. Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan dos operaciones impagadas informadas por TTI: 1) La primera con fecha de alta 15/12/2013 y baja 21/12/2014 por importe de 165,92 euros. 2) La segunda con fecha de alta inicial 16/03/2014 y baja cautelar 24/09/2015 por importe de 543,64 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Solicitada a DTS información sobre el origen de la supuesta deuda los representantes de la entidad han manifestado lo siguiente: “Contrariamente a lo que aquí se nos manifiesta por parte de la reclamante, de acuerdo a nuestros registros, el equipo fue instalado con fecha 10/11/2010, mostrando la Sra. A.A.A. su conformidad tanto con el trabajo de instalación realizado como con las condiciones generales y particulares de contratación al firmar el contrato como se observa en la copia adjunta en Documento n° 1. Con posterioridad al alta del contrato, la reclamante en ningún momento se ha puesto en contacto con nosotros para informamos de ningún tipo de incidencia ocurrido con su contrato, simplemente, procedió a devolver los recibos a partir del mes de febrero de 2011. La deuda objeto de cesión no se trata únicamente de una penalización por aparato no devuelto. […] El origen y desglose de la deuda cedida es el siguiente: Indemnización por retención indebida de equipo... 300,00€ Coste de instalación... 118,00€ Cuota de inscripción... 90,15€ Mensualidad febrero 2011.. 11,83€ Mensualidad marzo 2011 ... 11,83€ Mensualidad abril 2011 11,83€ TOTAL 543,94€”. El contrato firmado por la denunciante, aportado por DTS como Documento nº 1, se especifican las condiciones de la promoción indicando que si el cliente se da de baja con anterioridad a 18 meses, DTS cargará un importe equivalente al coste de la instalación (100 euros + impuestos). Incluye una cláusula (número 11) de “devolucion del material entregado”. El contrato incluye un apartado cumplimentado y sellado por el distribuidor/instalador donde se especifican los datos de la instalación, (instalación comunitaria, número de comunidad 27708, orientación ASTRA, tipo FI, etc.) y entregándose el nº de terminal digital *********. Han aportado también copia de las cinco facturas que resultaron impagadas, correspondientes a los conceptos que citan como origen y desglose de la deuda cedida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos de la denunciante por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, al haber cedido sus datos a la entidad TTI FINANCE SARL sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado crédito objeto de contratación, inclusión realizada por TTI FINANCE. En cuanto al tratamiento de datos de la denunciante por DTS, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de TTI FINANCE, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de DTS a TTI se produjo en fecha de 20 de diciembre de 2013. Por otra parte, en relación con lo alegado por la denunciante de que el aparato está en su caja y que nunca se hizo la instalación, debe señalarse, que DTS afirma que el equipo fue instalado con fecha 10 de noviembre de 2010, estando la denunciante conforme con la instalación realizada, como con las condiciones generales y particulares de contratación al suscribir el contrato de fecha 10 de noviembre de 2010. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Es de significar que la deuda objeto de cesión no se trata únicamente de una penalización por la no devolución del equipo como señala la denunciante sino que se genera por el impago de 3 facturas (febrero, marzo y abril de 2011), de 11,83 € cada una de ellas, a cuyos importes se le añaden otros entre los que se incluye una cantidad de 300€ por retención indebida del descodificador propiedad de DTS, como se contempla en la cláusula 11 del contrato “devolución del material entregado”, 118€ por coste de instalación y 90,15€ por cuota de inscripción, y que asciende a 543,94€. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, inclusión realizada por TTI FINANCE, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad TTI Finance respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de TTI FINANCE en la medida en que la misma fue comprada el 20 de diciembre de 2013 a DTS para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV Finalmente, cabe reseñar que la deuda requerida tiene relación con seis facturas emitidas a nombre de la denunciante correspondientes al coste de la instalación (118,00 €) a la cuota de inscripción (90,15€) cuyo coste se subvencionaba si mantenía su suscripción durante un periodo de 18 meses, con la no devolución del equipo (300,00€), y con el impago de las mensualidades de febrero (11,83€), marzo (11,83€) y abril de 2011 (11,83€). Se significa que la propia denunciante afirma que no procedió a la entrega del descodificador. A mayor abundamiento de la información aportada en el expediente se desprende que TTI denegó la cancelación de la operación impagada. Posteriormente con fecha 22 de septiembre de 2015 fueron dados de baja cautelar por el Servicio de Protección al Consumidor de Experian Bureau de Crédito. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, en caso de que los datos de la reclamante vuelvan a incluirse en Badexcug tras la baja cautelar se recuerda que el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor TTI FINANCE para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. Por tanto, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador no procede incoar actuaciones previas de inspección. No obstante, se le informa de que podrá ejercitar sus derechos de cancelación o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 rectificación siguiendo las instrucciones y usando los modelos que figuran en el siguiente enlace: https://www.agpd.es. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL y a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es