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E-06865-2021

1/6  Expediente Nº: E/06865/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 15/03/21 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “instalación de cámaras de video-vigilancia orientadas hacia zona de la reclamante que pudiera afectar a su derecho en el tratamiento de sus datos personales” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 19/07/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada manifestando lo siguiente: -Confirma la presencia de las cámaras, así como la existencia de diversos conflictos con la reclamante, algunos judicializados. -Acredita la presencia de cartel (

  1. es)en la entrada de la parcela de acceso a la zona de viviendas, aportando prueba documental al respecto. -Manifiesta que la reclamante realiza actividades de carácter sexual (no autorizadas, ni consentidas) en su vivienda particular. “La citada ***A.A.A. desarrolla, en la zona que habita de la vivienda una actividad profesional (psicológica y sexología), no consentida ni autorizada y continuamente están accediendo personas desconocidas a la finca, que se supone exclusivamente residencial” “Con todos estos antecedentes y por la seguridad de mi familia decidí instalar las cámaras de video-vigilancia que, en ningún momento, captan zona distinta a la de disfrute de mi familia” TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6  El reclamado aclara que la finca tiene construido un inmueble dividido en dos cuerpos diferenciados en que residen respectivamente él y la reclamante con sus respectivas unidades familiares.  El reclamado manifiesta que en fecha 09/11/2020 contrató con una empresa la instalación de cuatro cámaras de videovigilancia que captan, según su versión, exclusivamente la zona habitada por su familia. El reclamado aporta contrato suscrito con la empresa instaladora del sistema de alarma que incluye las 4 videocámaras y certificado de instalación con factura.  El reclamado aporta copia de fotografías de las cámaras instaladas y de carteles de alarma (no de zona videovigilada con información) colocados por la empresa contratista presuntamente a la entrada de la finca.  El reclamado expresa que las imágenes captadas por las cámaras instaladas conservan las imágenes durante 15 días en un disco duro incorporado en la instalación, transcurrido dicho período se reescriben y que el acceso al visionado es exclusivo de él y de su esposa, bajo contraseña de seguridad específica. El reclamado aporta copia de fotografía del monitor donde se visualizan las zonas captadas por las cámaras y copia de imágenes de cada zona captada.  El reclamado informa de que el motivo de la instalación de videovigilancia se fundamenta en la inseguridad y angustia que vive su familia provocada por la reclamante, según relata en las siguientes cuestiones: o o  El reclamado detalla que la reclamante desarrolla una actividad profesional no autorizada en la vivienda de psicología y sexología y que continuamente acceden personas desconocidas a la finca, que, según su versión, se supone de uso exclusivo residencial. El reclamado aporta copia de presunto sitio web de la reclamante en que aparece la dirección común como lugar de gabinete de psicología. El reclamado expresa que la relación personal con la reclamante es conflictiva y que ella fue condenada por un delito de coacciones cometido frente a su esposa (cita la Sentencia, de ***FECHA.1, del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Toledo, LEV 169/2019, por la que se imponía la prohibición de comunicarse con su mujer a menos de 200 m, confirmada por la Audiencia Provincial de Toledo en fecha ***FECHA.2, declarada firme en auto de ***FECHA.3. El reclamado añade que la hija de la reclamante también fue condenada por un delito de lesiones a su hijo, según su versión, por Sentencia, de ***FECHA.4, del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Toledo, LEI 25/2020, confirmada por la Audiencia Provincial de Toledo, en Sentencia de ***FECHA.5, declarada su firmeza el ***FECHA.6. El reclamado insiste en que las cámaras de videovigilancia únicamente captan las zonas de disfrute de su familia. El reclamado aporta vista panorámica de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 finca completa y con marcadores de ubicación de las cámaras de videovigilancia. 48-150221 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, los hechos traen causa de la reclamación de fecha 15/03/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia orientadas hacia zona de la reclamante que pudiera afectar a su derecho en el tratamiento de sus datos personales” El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  3. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. La finalidad de este tipo de dispositivos es la protección de la vivienda y finca en dónde se encuentra frente a actos de robo con fuerzas en las cosas, de tal manera que las cámaras se orienten hacia los principales accesos (vgr. ventanas o puerta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 entrada principal), sin que a priori puedan existir cámaras de control interno si no están todas las partes de acuerdo en tal aspecto mediante la debida información consentida. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa III La parte reclamada en el ejercicio de su derecho a la defensa (art. 24.2 CE), atiende al requerimiento de este organismo mediante escrito de fecha 19/07/21 confirmando la presencia del sistema de cámaras, manifestando que existen “conflictos” con la parte reclamante. Las cámaras instaladas según manifestación del reclamado están orientadas hacia zona privativa, si bien no son determinadas en un plano de situación, recordando esta Agencia que el reclamado asume la “veracidad” de lo manifestado en su escrito de alegaciones. Aporta, igualmente, prueba documental (Anexo I) fotografías de los carteles informativos instalados, que no están homologados a la normativa en vigor, careciendo de la indicación del responsable del tratamiento, reflejando exclusivamente el responsable de la instalación, pero no la manera de ejercitar los derechos. Si bien algunos de ellos están instalados en la zona de acceso a una parcela en donde no se observa la presencia de cámaras que controlen el acceso a la misma, pudiendo cumplir una función disuasoria frente a terceros de mala fe. No se observa en las imágenes aportadas, si bien las mismas son algo imprecisas, afectación a la vivienda de la reclamante o espacio privativo de la misma, ni tampoco la reclamante lo ha concretado en su reclamación. III De acuerdo con lo expuesto, analizadas las escasas pruebas aportadas (por ambas partes) se llega a la conclusión de que el cartel instalado no informa del “responsable del tratamiento” ni de la manera de ejercitar los derechos, pudiendo dar lugar a confusión al estar colocado visiblemente en la zona de acceso a la parcela donde entendemos están las viviendas de ambas partes, si bien no existe cámara en la zona de acceso a la parcela, pudiendo cumplir una función “disuasoria”. Se recuerda por parte de este organismo, que las cámaras instaladas deben estar orientadas de manera exclusiva hacia la propiedad privativa del reclamado, no interfiriendo en la actividad profesional de la reclamante, sea cual sea la naturaleza de la misma. En caso de no ser zona exclusiva, sino de uso compartido la que se capte con las imágenes se debe colocar cartel (
  4. s)informativo al no ser “ámbito personal y doméstico”, cumpliendo con todos los requisitos del art. 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Las cámaras deben cumplir con la función disuasoria descrita, dada la mención a sentencias condenatorias (sin aportar a este procedimiento), de evitar conflictos entre las partes, pero sin interferir o intimidar a la parte reclamante, que ha de poder realizar libremente sus actividades en su propiedad. No es competencia de este organismo entrar a valorar la licitud de las actividades “profesionales” que se realicen en una Gabinete de sexología, pudiendo la mismas desarrollarse mediante Psicólogos colegiados con el correspondiente número de colegiación, debiendo trasladarse las correspondientes “quejas” a los organismos competentes a tal efecto. La parte reclamante ha de poder ejercer su actividad profesional libremente sin la injerencia de aparato alguno pudiendo desarrollar su libre existencia en la manera que estime adecuada, debiendo estar libre su ámbito privativo de injerencia o intromisión alguna, sin que el reclamado pueda imponer su voluntad sobre la misma, debiendo llegar a una coexistencia pacífica entre ambas partes marcada por las mínimas reglas de buena vecindad. Las personas que visiten en su actividad profesional el citado Gabinete no han de ser grabadas, si no son informadas debidamente de ello, pudiendo una conducta en sentido contrario al descrito suponer una infracción de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos. Por último, se recuerda que este organismo dispone de los medios necesarios para realizar en caso de ser necesario una investigación in situ del sistema instalado o la propia reclamante puede trasladar los hechos a las autoridades competentes en caso de alteración de las actuales condiciones del sistema instalado, debiendo atender a las amplias recomendaciones que se han plasmado en esta Resolución. De conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores y con la información de la que se dispone en este momento, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en este momento actual en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 poner, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-051121 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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