1/5 Expediente Nº: E/06870/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25/08/2015 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo, VODAFONE o la denunciada) le reclama una deuda inexistente ya que, aunque nunca ha contratado con esa operadora, ha recibido dos cartas de un abogado de Intrum Iustitia reclamándole el pago de una deuda. Aporta, entre otros, los siguientes documentos: Copia de dos cartas con el logotipo de Intrum Iustitia, que llevan fecha de 23/07/2015 y 13/08/2015, remitidas por un abogado del Departamento Jurídico de Intrum Iustitia Ibérica, S.A.U., ( en adelante, INTRUM IUSTITIA) mediante las que le reclama en nombre de VODAFONE una deuda por importe de 46,28 euros. Copia del documento que acredita la presentación y registro en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) de una reclamación contra VODAFONE. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos que constan en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ACTUACIONES REALIZADAS 1. Con fecha 17/12/2015, se recibe en esta Agencia escrito de Vodafone España, S.A.U, con relación a los hechos denunciados, poniendo de manifiesto que: 1.1. La denunciante, fue cliente de Tele2 por el servicio fijo E.E.E., empresa que en el año 2007 fue adquirida por Vodafone, esta circunstancia fue comunicado a toda la cartera de clientes, según consta en la impresión de pantalla que se adjunta. 1.2. Vodafone, estuvo haciendo uso de la marca Tele2 hasta el año 2011, en relación con los clientes que provenían de esta compañía, como es el caso de la denunciante, de ahí que las facturas emitidas a ésta tuvieran aún el logotipo de Tele2. 1.3. La denunciante pagó todas las facturas excepto la última de fecha 11 de febrero 2010, fecha que coincide con la fecha de baja del servicio de la denunciante. 1.4. A raíz de dicho impago, Vodafone (antes Tele2) inició el recobro de la misma en abril de 2010, a través de una Agencia externa de recobro, pero la factura no fue pagada. A partir de julio de 2015, se ha iniciado otra vez el recobro de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 deuda mediante Agencia externa, no obstante en agosto de 2015, se recibió una reclamación de la SETSI en la que la denunciante no reconocía ser cliente de Vodafone, por lo que fue informada en este mismo sentido según consta en la copia de la carta enviada a la SETSI, de fecha 15 de agosto de 2015, y que se adjunta. Hasta la fecha en que se envía este escrito no les consta que exista Resolución. 1.5. Los datos de la denunciante no han sido incluidos nunca en ficheros de Solvencia.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD recoge en su artículo 6, bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”, el principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...”. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3
- h)de la Ley Orgánica 15/1999: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. De acuerdo con las disposiciones transcritas el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento inequívoco de su titular, del que se dispensa al responsable del fichero -entre otros supuestos previstos en la LOPD- cuando el tratamiento se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento (ex artículo 6.2 LOPD), pues en tal caso el consentimiento otorgado por el contratante lleva implícito el consentimiento para el tratamiento de su datos personales en la medida en que sean necesarios para su desenvolvimiento o ejecución. III La denuncia que examinamos versa sobre el tratamiento que VODAFONE ha hecho de los datos personales de la denunciante, presuntamente sin su consentimiento, habida cuenta de que ha recibido en su domicilio dos cartas remitidas por INTRUM IUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. (en adelante, INTRUM IUSTITIA) reclamándole el pago de una deuda en nombre de la denunciada. Hay que indicar con carácter previo que la AEPD carece de competencia para dirimir cuestiones civiles o mercantiles, tales como las relativas a la existencia o inexistencia de una deuda, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por tal razón, la labor de la AEPD ha de ceñirse a examinar si el tratamiento de los datos personales de la denunciante que VODAFONE ha efectuado -y en su nombre INTRUM IUSTITIA- ha sido respetuoso con la normativa de protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Pues bien, en respuesta al requerimiento informativo que se le hizo, VODAFONE ha informado que la denunciante fue cliente de TELE 2, con quien tuvo contratado el servicio telefónico para la línea fija E.E.E. hasta el 11/02/2010, fecha en la que portó la línea a otro operador. La denunciada ha explicado que la denunciante abonó todas las facturas derivadas del citado contrato a excepción de la última de ellas, que asciende a 46,28 euros, que coincide con el importe reclamado. VODAFONE ha facilitado una copia de dicha factura, número ***FACTURA.1, de fecha 11/02/2010 cuyo periodo facturado comprende del 11/01/2010 al 10/02/2010. En la factura constan los datos personales de la denunciante, su domicilio, ubicado en la misma localidad – F.F.F.- que consta en la denuncia pero en otra dirección, en este caso calle D.D.D., en lugar de la actual de avenida de la C.C.C., así como los datos, parcialmente anonimizados, de la cuenta bancaria de domiciliación del pago. Debe tenerse en cuenta que la operadora TELE 2 fue adquirida por VODAFONE en el año 2007. No obstante, como VODAFONE ha informado a la AEPD, continuó haciendo uso de la marca TELE 2 hasta el año 2011 respecto a aquellos clientes que provenían de esa compañía. Cabe destacar en tal sentido que la factura de TELE 2 que la denunciante no llego a pagar ya incluía en el lateral izquierdo el nombre de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., A-******, figurando en el encabezamiento de la factura el anagrama y el nombre de TELE 2. Se concluye de lo expuesto que el tratamiento de los datos personales de la denunciante efectuado por VODAFONE, materializado en el requerimiento de pago de una deuda a través de INTRUM IUSTITA, es legítimo y está amparado en el contrato que la denunciante celebró en su día con TELE 2, que al ser adquirida por VODAFONE sucedió a aquella en los derechos y obligaciones derivados del contrato suscrito. Con arreglo al artículo 6.2 de la LOPD no es preciso recabar el consentimiento para tratar los datos personales cuando se refiere a las partes de un contrato y dicho tratamiento es el necesario para su desenvolvimiento o ejecución. Circunstancia que concurre en supuesto analizado, en el que VODAFONE se ha limitado a reclamar a la denunciante, a través de INTRUM IUSTITIA, el pago de una deuda pendiente. Por otra parte, también hay que destacar que VODAFONE ha declarado que los datos personales de la denunciante no han llegado a ser incluidos en un fichero de morosidad. A tenor de las reflexiones precedentes y de la documentación que obra en el expediente no se aprecia en la conducta analizada indicios de una presunta infracción de la LOPD y normas de desarrollo, debiendo acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es