1/7 Expediente Nº: E/06871/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D.G. GUARDIA CIVIL COMPAÑIA DE OVIEDO - PUESTO DE BELMONTE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito del instituto armado D.G. GUARDIA CIVIL - COMPAÑIA DE OVIEDO - PUESTO DE BELMONTE (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don C.C.C. en lo sucesivo el (denunciado/
(1978)dispone: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. De manera que la cuestión principal-aportación de imágenes de un presunto hecho delictivo—cometido por un vecino de la localidad, debe ser valorada por la autoridad judicial competente en la materia, argumento este que conllevaría ab initio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 (desde el principio) a no entrar a valorar el resto de cuestiones. En el Oficio remitido por la Autoridad actuante se constata la instalación de cinco cámaras de video-vigilancia (folio Doc. nº 1), estando indicadas las mismas con flechas (nº 1, 2, 3, 4 y 5). La cámara nº 1 según Oficio “al lado izquierdo pared de piedra de un edificio propiedad de Don C.C.C.”, la cual está orientada principalmente hacia un inmueble de su titularidad, con fines de protección del mismo frente a actos vandálicos. La cuestión de la “titularidad” del camino fue objeto de análisis en el recurso de reposición RR/00224/2016 remitiéndonos al mismo por razones de economía procedimental. La cámara nº 2 está orientada hacia la puerta y ventanas de la vivienda principal (dónde habita la madre del denunciado, persona de avanzada edad), de manera que cumple una función de protección de la vivienda, moradores y enseres. Constando la presencia en zona visible de cartel informativo (principal acceso al inmueble) indicando el responsable del fichero, ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. La Cámara 3, situada en una viga de madera bajo el alero de la vivienda. La cámara nº 4 se encuentra bajo el alero de la vivienda del denunciado (folio nº 4 Oficio) captando un espacio público imprescindible para la finalidad perseguida, dada la estrechez del lugar de instalación, siendo según consta “un lugar sólo transitado por el denunciado y su madre”. El artículo apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* el subrayado pertenece a este organismo). Finalmente, la cámara nº 5 se encuentra semioculta, entre la pared de ladrillo y el portón de madera “siendo casi imperceptible desde la calle”, no estando corroborado que la misma esté operativa, por lo que puede cumplir una finalidad disuasoria frente a todo aquel que se aproxime al garaje (cobertizo) del mismo. En el Oficio remitido se plasma lo siguiente “no se encuentra fijada a ningún elemento o pared, ni conectada a ningún sistema eléctrico o de vigilancia” no bastando las meras “suposiciones” como prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado (art. 24.2 CE). El denunciado en su momento justifico la instalación de la misma frente a diversos desperfectos que se producían, aportando prueba documental al respecto, que justificaba la instalación de la misma, habiendo sopesado esta Agencia la posibilidad de mantenimiento para evitar actos “furtivos” de terceros, de manera que una interpretación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 restrictiva de la norma, originara una situación de desamparo del afectado (a). De acuerdo con los “hechos” traslados no queda acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, estando los mismos incardinados en la mala relación de vecindad existente entre las partes, que legitima la instalación del sistema de videovigilancia en aras de la protección de los derechos y enseres del denunciado, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. No obstante lo anterior, se advierte al Denunciado—Don C.C.C.—que en el plazo de 15 días hábiles a constar desde el día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, deberá acreditar ante este organismo haber procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD, guardando el documento acreditativo de la previa inscripción. Están obligados a notificar la creación de ficheros para su inscripción en el RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPD, aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que procedan a la creación de ficheros que contengan datos de carácter personal. Puede visitar la página web de este organismo www.aepd.es o bien solicitar el auxilio del personal al servicio de la misma en orden a la orientación en el cumplimiento de la medida solicitada (en caso de carecer de inscripción) en el teléfono de atención al ciudadano 901 100 099 ó 91.266.35.
- Las cámaras deberán estar orientadas en todo momento hacia su propiedad privada (debiendo aportar imágenes con fecha y hora de lo que se capta con las mismas en un plano de situación), esto es, se debe poder analizar lo que se observa con las mismas. Se deberá guardar ordenadamente toda la documentación, de manera que la misma esté a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Jueces o autoridades administrativas que pudieran requerirla (vgr. carpeta ordenada por fecha/s). En caso de no cumplir con las indicaciones, la formulación de nueva Denuncia contra el mismo dará lugar a la apertura de procedimiento sancionador por infracción grave, cuya sanción al poder ser considerada como “grave” la misma oscila entre los: 40.001€ y 300.000€, habiendo sido ampliamente informado por este organismo, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de G.G.G. que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Don C.C.C. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es