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E-06871-2016

1/7 Expediente Nº: E/06871/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don C.C.C. en virtud de denuncia presentada por D.G. GUARDIA CIVIL COMPAÑIA DE OVIEDO - PUESTO DE BELMONTE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito del instituto armado D.G. GUARDIA CIVIL - COMPAÑIA DE OVIEDO - PUESTO DE BELMONTE (en lo sucesivo el denunciante) frente a Don C.C.C. en lo sucesivo el (denunciado/

  1. a)en el que denuncia: “Que C.C.C. tiene instalado en su casa un sistema de video-grabación con cámara instalada en la fachada enfocando caminos públicos y otra entrada hasta la entrada de la casa del manifestante (M.M.M.)… y que quiere denunciar la colocación de dichas cámaras pues no respetan la intimidad del manifestante” (folio nº 1). Adjunta: reportaje fotográfico, acta de inspección SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La Guardia Civil remite informe relativo a una instalación de cámaras de videovigilancia en la fachada de la casa y edificaciones cercanas de D. C.C.C. que consta de dos inspecciones oculares-informes efectuados por componentes del Puesto de la Guardia Civil de Belmonte de Miranda los días 5 y 6 de octubre de 2016. El motivo del informe es como consecuencia de haber efectuado D. C.C.C. una denuncia por un hecho penal contra su vecino, aportando como prueba D.D.D. efectuadas desde el sistema de videovigilancia instalado en su casa y varias edificaciones cercanas. Dicha denuncia penal motivó que el denunciado interpusiese a su vez otra denuncia contra D. C.C.C. por las fotografías presentadas como prueba alegando "Que C.C.C. tiene instalado en su casa un sistema de videograbación con cámaras instaladas en la fachada enfocando caminos públicos y otra cámara hasta la entrada de la casa del manifestante, incluso la entrada de su casa tiene que tener un plástico negro para que no lo vea entrar y salir de su propio domicilio…” La Guardia Civil aporta junto al informe copia de Certificación expedido por el Ayuntamiento de Belmonte de Miranda haciendo constar un paso peatonal público entre ***LOC.1 y la vivienda cercana de D. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Del informe de inspección ocular realizado por la Guardia Civil el día 5 de octubre de 2016 se desprende lo siguiente: - En la zona de la entrada a la vivienda de D. C.C.C. se encuentran tres cámaras de video vigilancia: Cámara 1 situada en el alero del tejado de la edificación de piedra. Aporta fotografía tomada desde la posición de la cámara, en la que se observa al lado derecho el tejado de la vivienda de D. C.C.C., al lado izquierdo pared de piedra de un edificio propiedad del mismo donde se encuentra la cámara y en el centro, al fondo, cubierto con un plástico de color negro un garajecobertizo propiedad del vecino. Se desconoce la titularidad del camino que se observa en el centro. Cámara 2, situada a la izquierda de la puerta de acceso de la vivienda de D. C.C.C.. Se observa también la existencia de un cartel informativo de zona videovigilada. Dicho cartel se encuentra semioculto por la plantas. Cámara 3, situada en una viga de madera bajo el alero de la vivienda. - Se observan dos cámaras más, la cámara 4, bajo el alero de la vivienda y la cámara 5 en el garaje semioculta entre la pared de ladrillo y el portón de madera. - Aporta fotografía tomada desde la posición de la cámara 5, indicando que dicha cámara enfoca a la vía pública y a edificios de otros vecinos. Del informe de inspección ocular realizado por la Guardia Civil el día 5 de octubre de 2016 se desprende lo siguiente: - La cámara 5 se encuentra en el interior de un pequeño garaje que se sitúa frente a la vivienda del vecino de D. C.C.C., La cámara se encuentra en un agujero entre la pared de ladrillo y el portón de madera. Dispone de una entrada USB que puede ser conectada y desconectada en cualquier momento. Con fecha 16 de febrero de 2017 se solicitó por la inspección de datos información y documentación a D. C.C.C. en relación con el sistema de videovigilancia instalado en su vivienda y alrededores, teniendo entrada con fecha 2 de marzo de 2017 escrito del mismo en el que manifiesta: - La causa de poner unas cámaras en su propiedad, es para la protección y seguridad de su madre de 84 años y la suya, ya que la mala relación con sus vecinos colindantes se hace necesaria la precaución. - Ha instalado cuatro cámaras por seguridad, ya que los conflictos con dichos vecinos continúan. - Manifiesta que las cámaras están dirigidas a la entrada de su casa, de su taller que está enfrente a su casa y a una ventana de su habitación. Aporta fotografía de las cámaras pero no de las imágenes que captan las mismas, como se le requería en la solicitud de información de la Inspección de Datos. Estos mismos hechos denunciados por la Guardia Civil fueron objeto de denuncia en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 esta Agencia con fecha 15 de septiembre de 2015, en la que un vecino de D. C.C.C. comunica una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de video-vigilancia cuyo titular es el mencionado instaladas en (C/...., 1, ASTURIAS) enfocando presuntamente hacia la vía pública y hacia las fincas colindantes, dando lugar a la apertura del procedimiento de apercibimiento A/00394/2015. Con fecha 23 de febrero de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dicta resolución de archivo R/00293/2016 del procedimiento de apercibimiento A/00394/2015, la cual incluye los siguientes hechos probados: “Segundo. Consta acreditada la existencia de un sistema de video-vigilancia, aspecto éste confirmado por la parte denunciada, con la finalidad de preservar su propiedad frente a “actos vandálicos” sufridos de forma reiterada. Tercero. Consta acreditada la existencia del preceptivo cartel que informa que se trata de una zona video-vigilada, si bien en el mismo (fotografía nº 3) no se aprecia la mención al responsable del fichero, ni el domicilio al que dirigirse por cualquier afectado en caso de ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. Cuarto. Se ha constatado que las imágenes capturadas se corresponden con zonas privativas del denunciado, no apreciándose la captación de zona pública o invadiendo el espacio de terceros colindantes. Quinto. El denunciado manifiesta “disponer de impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 LOPD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En fecha 14/10/2016 se recibe en esta Agencia escrito remitido por la Dirección General de la Guardia Civil (Ministerio del interior) por medio de la cual se trasladan los siguiente “hechos”: “Que C.C.C. tiene instalado en su casa un sistema de video-grabación con cámara instalada en la fachada enfocando caminos públicos y otra entrada hasta la entrada de la casa del manifestante (M.M.M.)… y que quiere denunciar la colocación de dichas cámaras pues no respetan la intimidad del manifestante” (folio nº 1). Cabe indicar, antes de entrar en el fondo del asunto, que los mismos “hechos” fueron objeto de análisis en el marco del procedimiento A/00394/2015 que finalizó con el ARCHIVO de las actuaciones al no estimar este organismo que las cámaras estuvieran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 invadiendo espacio privativo de terceros sin causa justificada. Esta Agencia procedimiento. recalcó expresamente lo siguiente, en el mencionado “Conviene, recordar que la grabación de imágenes en su caso, que acrediten hechos constitutivos de un presunto ilícito penal, no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo las mismas ponerse a disposición del Juzgado de Guardia o de Instrucción competente en orden a su libre valoración por el titular del juzgado en cuestión. Así conviene traer a colación, la Sentencia de la AP (Coruña) Sección Sexta de 17 de febrero del año 2015 en dónde se recoge el siguiente criterio doctrinal: “la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas es legítima y no vulneradora de derechos fundamentales y que la captación de dichas imágenes se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad”. De esta forma, se admite que se puedan aportar filmaciones en vídeo como prueba, siempre que no se invadan espacios reservados a las personas”. Pues bien, lo anterior lejos de ser premonitorio, no hace sino dar razón a los argumentos de este organismo acerca de la necesidad de mantener el dispositivo de video-vigilancia instalado por el denunciado. En el Oficio remitido a este organismo por la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 10/10/16 se hace referencia a que el motivo de la denuncia “es como consecuencia de haber efectuado Don C.C.C. una denuncia por un hecho penal contra su vecino F.F.F., aportando el denunciante como pruebas varias fotografías efectuadas desde el sistema de video-vigilancia instalado en su casa (…)”. Por tanto, conviene recordar la posibilidad de presentar ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como medio de prueba (prueba fotográfica) que acredite la autoría y existencia de hechos delictivos, que de otra manera serían difíciles de demostrar (vgr. amenazas, injurias, coacciones, etc) cuya libre valoración corresponderá al Juez de Instrucción del lugar más próximo al lugar de comisión de los mismos. El artículo 24.2 CE

(1978)dispone: “Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. De manera que la cuestión principal-aportación de imágenes de un presunto hecho delictivo—cometido por un vecino de la localidad, debe ser valorada por la autoridad judicial competente en la materia, argumento este que conllevaría ab initio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 (desde el principio) a no entrar a valorar el resto de cuestiones. En el Oficio remitido por la Autoridad actuante se constata la instalación de cinco cámaras de video-vigilancia (folio Doc. nº 1), estando indicadas las mismas con flechas (nº 1, 2, 3, 4 y 5). La cámara nº 1 según Oficio “al lado izquierdo pared de piedra de un edificio propiedad de Don C.C.C.”, la cual está orientada principalmente hacia un inmueble de su titularidad, con fines de protección del mismo frente a actos vandálicos. La cuestión de la “titularidad” del camino fue objeto de análisis en el recurso de reposición RR/00224/2016 remitiéndonos al mismo por razones de economía procedimental. La cámara nº 2 está orientada hacia la puerta y ventanas de la vivienda principal (dónde habita la madre del denunciado, persona de avanzada edad), de manera que cumple una función de protección de la vivienda, moradores y enseres. Constando la presencia en zona visible de cartel informativo (principal acceso al inmueble) indicando el responsable del fichero, ante el que ejercitar los derechos reconocidos en la LOPD. La Cámara 3, situada en una viga de madera bajo el alero de la vivienda. La cámara nº 4 se encuentra bajo el alero de la vivienda del denunciado (folio nº 4 Oficio) captando un espacio público imprescindible para la finalidad perseguida, dada la estrechez del lugar de instalación, siendo según consta “un lugar sólo transitado por el denunciado y su madre”. El artículo apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* el subrayado pertenece a este organismo). Finalmente, la cámara nº 5 se encuentra semioculta, entre la pared de ladrillo y el portón de madera “siendo casi imperceptible desde la calle”, no estando corroborado que la misma esté operativa, por lo que puede cumplir una finalidad disuasoria frente a todo aquel que se aproxime al garaje (cobertizo) del mismo. En el Oficio remitido se plasma lo siguiente “no se encuentra fijada a ningún elemento o pared, ni conectada a ningún sistema eléctrico o de vigilancia” no bastando las meras “suposiciones” como prueba para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado (art. 24.2 CE). El denunciado en su momento justifico la instalación de la misma frente a diversos desperfectos que se producían, aportando prueba documental al respecto, que justificaba la instalación de la misma, habiendo sopesado esta Agencia la posibilidad de mantenimiento para evitar actos “furtivos” de terceros, de manera que una interpretación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 restrictiva de la norma, originara una situación de desamparo del afectado (a). De acuerdo con los “hechos” traslados no queda acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, estando los mismos incardinados en la mala relación de vecindad existente entre las partes, que legitima la instalación del sistema de videovigilancia en aras de la protección de los derechos y enseres del denunciado, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. No obstante lo anterior, se advierte al Denunciado—Don C.C.C.—que en el plazo de 15 días hábiles a constar desde el día siguiente a la notificación del presente acto administrativo, deberá acreditar ante este organismo haber procedido a la inscripción del fichero en el Registro General de esta AEPD, guardando el documento acreditativo de la previa inscripción. Están obligados a notificar la creación de ficheros para su inscripción en el RGPD, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPD, aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que procedan a la creación de ficheros que contengan datos de carácter personal. Puede visitar la página web de este organismo www.aepd.es o bien solicitar el auxilio del personal al servicio de la misma en orden a la orientación en el cumplimiento de la medida solicitada (en caso de carecer de inscripción) en el teléfono de atención al ciudadano 901 100 099 ó 91.266.35.
  1. Las cámaras deberán estar orientadas en todo momento hacia su propiedad privada (debiendo aportar imágenes con fecha y hora de lo que se capta con las mismas en un plano de situación), esto es, se debe poder analizar lo que se observa con las mismas. Se deberá guardar ordenadamente toda la documentación, de manera que la misma esté a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Jueces o autoridades administrativas que pudieran requerirla (vgr. carpeta ordenada por fecha/s). En caso de no cumplir con las indicaciones, la formulación de nueva Denuncia contra el mismo dará lugar a la apertura de procedimiento sancionador por infracción grave, cuya sanción al poder ser considerada como “grave” la misma oscila entre los: 40.001€ y 300.000€, habiendo sido ampliamente informado por este organismo, lo que se pone en su conocimiento a los efectos legales oportunos. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de G.G.G. que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciada Don C.C.C. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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