1/5 Expediente Nº: E/06872/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORACTION, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 19 de agosto de 2015, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de A.A.A., en el que manifiesta que ha recibido en la línea ***TEL.1, que tiene contratada con la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., una llamada telefónica, de la empresa TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A., dedicada a la venta de alarmas y equipos de seguridad, el día 19 de agosto de 2015, entre las 10:30 y las 10:40 AM, pese a encontrarse incluida en la Lista Robinson desde día 23 de junio de 2013, y no tener ninguna relación contractual con dicha entidad, La denunciante manifiesta que la línea ***TEL.1, en la que recibe la llamada de TYCO, está contratada con la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. aunque no puede indicar el número de la línea que le realiza la citada llamada al no disponer de indicador de las llamadas en su terminal. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 La Inspección de Datos ha verificado que constan los datos de A.A.A. en la guía de servicios de telecomunicaciones denominada “páginas blancas” asociados a la línea ***TEL.1 y al domicilio postal. Dichas circunstancias se especifican en la Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015. 2 La compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 18 de marzo de 2016, que la titular del nº de línea ***TEL.1, en el mes de agosto de 2015 era la denunciante y que recibió una llamada desde el nº de línea ***TEL.2 el día 19 de agosto de 2015 a las 11:36h. 3 La compañía TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A. ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 7 de abril de 2016, en relación con la llamada recibida por la denunciante lo siguiente: Desconocen la identidad de la denunciante, no constando en sus archivos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ningún dato de la misma, habiendo realizado las correspondientes comprobaciones internas, y que no ha sido cliente de la mercantil. Que Ia denunciante no ha sido objeto de llamadas comerciales o cualquiera otras prácticas comerciales por parte de TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A., ya que dicha entidad no realiza este tipo prácticas, únicamente contacta con sus clientes cuando expresamente lo solicitan. Que desconocen y no les consta en sus archivos el número de teléfono ***TEL.1 al que supuestamente se realizó la llamada y no les consta reclamación sobre estos hechos por parte de la denunciante. Añaden que no tienen nada que ver con los hechos denunciados, no habiendo realizado llamada alguna con fines comerciales a la denunciante. Asimismo TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A. garantiza que tampoco ha encomendado dichas prácticas comerciales a ningún tercero, pues estas prácticas comerciales no forman parte de la filosofía de negocio de la compañía; 4 Por otra parte la Inspección de Datos ha verificado, con fecha de 21 de abril y de 1 de junio de 2016, que no consta en internet información asociada al número de línea ***TEL.2 referente a denuncias, reclamaciones o spam telefónico. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 49 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, prevé la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial de exclusión publicitaria, en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones comerciales y hayan manifestado su negativa u oposición a recibir publicidad. A fin de evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes se hayan registrado en los citados ficheros, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectado que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento” Por tanto las empresas que realizan las campañas publicitarias deben acceder a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 este tipo de ficheros para no remitir publicidad a las personas que se han inscrito en él y no para lo contrario. Sobre este punto ha de precisarse que a día de hoy sólo existe un fichero común de exclusión publicitaria, creado al amparo del citado artículo 49, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital, denominado Lista Robinson, que evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación y en cuya gestión no participa la Agencia. El registro en el fichero de Lista Robinson, evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación. Así, según el citado reglamento, se evita “la recepción de comunicaciones comerciales no deseadas realizadas con carácter publicitario en interés del anunciante cuando para el desarrollo de las campañas publicitarias se traten datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que éste no sea responsable”. Por tanto, la Lista Robinson de Adigital no es eficaz en el supuesto de existir una relación contractual previa con la entidad que le remite las comunicaciones comerciales. III Debe tenerse en cuenta además que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. IV En el presente caso, la denunciante manifiesta que la línea ***TEL.1, en la que recibe la llamada de TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A., está contratada con la compañía TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. aunque no puede indicar el número de la línea que le realiza la citada llamada al no disponer de indicador de las llamadas en su terminal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 De las actuaciones inspectoras de este Organismo se desprende que TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. es la operadora de la línea ***TEL.1, receptora de la llamada, constatando dicha entidad que la denunciante recibió una llamada desde la línea ***TEL.2 el día 19 de agosto de 2015 a las 11:36h. Por su parte, la entidad TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A., manifiesta que desconoce la identidad de la denunciante, no constando en sus archivos ningún dato suyo, al no ser ni haber sido cliente de la mercantil. Señala además que ni dicha entidad ni otras que trabajen para ellos realizan llamadas comerciales salvo a sus clientes cuando expresamente lo solicitan. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la Agencia Española de Protección de Datos, no se desprenden indicios razonables que permitan establecer los hechos denunciados ya que se realizó una llamada desde la línea ***TEL.2 a la línea ***TEL.1 titularidad de la denunciante, pero TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A., afirma que no realiza llamadas de carácter comercial, salvo a sus clientes, y que no dispone de ningún dato de carácter personal que identifique o haga identificable al titular de dicha línea. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, habida cuenta de que no existe constancia de que la línea ***TEL.2, sea titularidad de TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORATION SERVICIOS, S.A., ya que esta entidad ha manifestado que no realiza llamadas comerciales a personas que no sean clientes, corresponde acordar el archivo de la presente denuncia. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a TYCO INTEGRATED FIRE AND SECURITY CORPORACTION, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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