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E-06885-2014

1/4 Expediente Nº: E/06885/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA en virtud de denuncia presentada por B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante), dirigido contra la CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA (en lo sucesivo la denunciada) en el que denuncia el presunto incumplimiento del deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación con el sistema de videovigilancia instalado en la sucursal bancaria OFICINA 0086-ILLESCAS. A su escrito acompaña reportaje fotográfico en el que basa el contenido de su denuncia. Según se observa, en las imágenes aportadas y que aparecen plasmadas en las fotografías que se acompañan, no se advierte la presencia de “cartel informativo” alguno en relación con la recogida de datos por medio de cámaras y/o videocámaras. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 3 de noviembre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere a la denunciada para que, en el plazo de diez días hábiles, remita a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicha denunciada para que adjunte “fotografías de los lugares en el que se encuentran instaladas la cámara, de la imagen captada por las mismas y reportadas al correspondiente monitor, del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 18 de noviembre de 2014, la denunciada presenta –en su descargo- el correspondiente escrito, en el que manifiesta y acompaña, en síntesis, lo siguiente: • La Identificación completa del responsable del local (nombre completo y NIF o razón social y CIF) y teléfonos de contacto. • Normativa específica a la que se ajusta la instalación de cámaras en el supuesto de la sucursal bancaria a la que se refiere el requerimiento de Información: Ley de Seguridad Privada 5/2014 y Reglamento de Seguridad Privada, Capítulo II, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Sección Primera, artículo 120, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre. • Modelo de formulario informativo a disposición de los ciudadanos en aplicación del artículo 3.b de la instrucción 3.b de la instrucción 1/2006 e informar del procedimiento establecido para distribuir los formularios ante una distribución del mismo. • Con independencia de disponer del cartel informativo normalizado por la propia Agencia de Protección de Datos, se adjunta el formulario que se encuentra en los Servicios Centrales de la Entidad a disposición de las Oficinas locales en caso de solicitud por parte de algún usuario, si bien no se ha requerido en ninguna ocasión desde la instalación de los servicios de videovigilancia. • Si el sistema de videovigilancia utiliza monitores donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras: No existen monitores en la Oficina para visualización de imágenes. Al escrito presentado en su descargo, la denunciada acompaña croquis en el que se detalla la situación de las cámaras y su campo de visión. De acuerdo con dicho croquis dicho campo de visión queda dentro del estricto ámbito de la entidad bancaria. Asimismo, acompaña amplio reportaje fotográfico que acredita la existencia de “cartel informativo”, así como la situación en la que se encuentran las cámaras, reflejando –asimismo- el ángulo de captación de imágenes realizado por las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A este respecto, conviene subrayar que, si bien en las imágenes aportadas por el denunciante no se aprecia la existencia de “carteles informativos” de zona videovigilada, dichas imágenes por su propia naturaleza no son susceptibles de referir la situación real del conjunto de las instalaciones (exteriores e interiores) de la entidad denunciada. A su vez, de acuerdo con las alegaciones de la denunciada y con el reportaje fotográfico remitido en su descargo, en el momento actual las cámaras instaladas no toman imágenes del exterior, ni de la vía pública, ni de ninguna vivienda, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos, y, especialmente con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a MANCHA y a B.B.B.. CAJA RURAL DE CASTILLA LA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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