1/4 Expediente Nº: E/06886/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, y S. YYYYY SERVICIOS JURIDICOS E INMOBILIARIOS en virtud de denuncia presentada por C.C.C., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. C.C.C. (en lo sucesivo la denunciante), dirigido contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX y contra S. YYYYY SERVICIOS JURIDICOS E INMOBILIARIOS (en lo sucesivo los denunciados) en el que denuncia que, al haber sufrido daños en su vehículo, estacionado en una plaza de garaje de la Comunidad, se ha dirigido a los denunciados solicitando una copia de las grabaciones que pudieran haberse obtenido en relación con los hechos, sin obtener respuesta, limitándose los denunciados a remitirle a una empresa de seguridad, y sin que se encuentre correctamente identificado el titular del fichero. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4 de noviembre de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se requiere a los denunciados para que, en el plazo de diez días hábiles, remitan a la Agencia diversa información en relación con el sistema de videovigilancia instalado. Entre otra documentación, se requiere a dicho denunciado para que adjunte “fotografías de los lugares en el que se encuentran instaladas la cámara, de la imagen captada por las mismas y reportadas al correspondiente monitor, del cartel o carteles donde se informa de la existencia de cámaras de videovigilancia y en los que se identifique al responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999”. Con fecha de registro de entrada en la Agencia de 28 de noviembre de 2014, los denunciados presentan –en su descargo- el correspondiente escrito, en el que manifiestan, en síntesis, lo siguiente: • Se acompaña el acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 23 de junio de 2004, en cuyo punto 4 se acuerda la reparación y sustitución del sistema de videovigilancia instalado en la finca. • La Comunidad no dispone de cámaras que enfoquen, ni obtengan imágenes de la vía pública. Todas ellas se ubican en el interior de las instalaciones de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Comunidad. • Se aporta impresión del acuerdo de inscripción del fichero en el registro del fichero de videovigilancia en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia, con el código de inscripción D.D.D. • Se acompaña “Documento de seguridad” del sistema de cámaras de la Comunidad de Propietarios (C/..........1). Al escrito presentado en su descargo, los denunciados acompañan croquis en el que se detalla la situación de las cámaras y su campo de visión. De acuerdo con dicho croquis dicho campo de visión queda dentro del estricto ámbito de la Comunidad. Asimismo, acompaña reportaje fotográfico compuesto por doce
(12)fotografías, cinco
(5)de las cuales acreditan la existencia de “cartel informativo”. Por su parte, las otras siete
(7)fotografías se refieren a la situación en la que se encuentran las cámaras, y a las imágenes captadas por las mismas. A su vez, según se observa mediante las fotografías que se acompañan del “cartel informativo”, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y/u oposición, pueden ejercerse ante “Cdad. Prop. (C/..........1), CP ***CP.1 Madrid”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Con carácter general, el artículo 4, apartado 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, establece que: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.” De manera específica en lo relativo a sistemas de cámara y/o videocámaras, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, en su artículo 6 establece el plazo máximo en el que deberán ser cancelados los datos obtenidos y tratados mediante dichos sistemas, señalando que: “Artículo
- Cancelación. Los datos serán cancelados en el plazo máximo de un mes desde su captación.” A este respecto, debe subrayarse que el plazo fijado por la citada Instrucción es el “máximo” posible. En consecuencia, sin perjuicio de las excepciones legalmente y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 reglamentariamente establecidas en relación con la obligación de bloqueo de los datos, debe concluirse que el establecimiento de un plazo menor para la cancelación de los datos de carácter personal obtenidos a través de sistemas de cámaras y/o videocámaras, resulta –asimismo- conforme con la normativa sobre protección de datos. III Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones de los denunciados y con el reportaje fotográfico remitido en su descargo, los “carteles informativos” incorporan la leyenda correspondiente al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y/u cancelación” ante “Cdad. Prop. (C/..........1), CP ***CP.1 Madrid”. Asimismo, en el momento actual las cámaras instaladas no toman imágenes del exterior, ni de la vía pública, ni de ninguna vivienda, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid COMUNIDAD DE PROPIETARIOS www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 XXXX, a S. YYYYY SERVICIOS JURIDICOS E INMOBILIARIOS y a C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es