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E-06890-2013

1/7 Expediente Nº: E/06890/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)EQUIFAX IBERICA, S.L., Experian Bureau de Crédito SA, Vodafone España SAU en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2013 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don A.A.A. en el que expone que sus datos han sido incluidos en ficheros de morosidad por VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en adelante VODAFONE) sin tener ninguna relación con dicha compañía. Adjunto a la denuncia ha aportado notificación de inclusión en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, a instancias de VODAFONE, de fechas 19 y 24 de septiembre de 2013 respectivamente y por importe en ambos casos de 250,06 €. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 27 de noviembre de 2013, se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a Don A.A.A. con DNI ***DNI.1 y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 10 de diciembre de 2013, se desprende: - Respecto del fichero ASNEF Con fecha 9 de diciembre de 2012, fecha en que se realiza la consulta en el fichero ASNEF, no figura ninguna incidencia asociada al identificador ***DNI.1, informada por VODAFONE. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan cuatro notificaciones de inclusión, cuya entidad informante es VODAFONE, todas ellas por un importe de 250,06€ en fechas 04/02/2012, 28/03/2012, 20/04/2013 y 19/09/2013. - Respecto del fichero de BAJAS Figuran cuatro bajas respecto de las incidencias informadas por VODAFONE, todas ellas por el importe 250,06 € y por el motivo “F.PURA”.  Con fecha de alta 02/02/2012 y en baja con fecha 06/03/2013.  Con fecha de alta 25/03/2013 y en baja con fecha 05/04/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  Con fecha de alta 19/04/2013 y en baja con fecha 30/04/2013.  Con fecha de alta 16/09/2013 y en baja con fecha 21/09/2013. Respecto de los derechos ARCO - En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos del denunciante en relación con las incidencias informadas por VODAFONE. En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad BADEXCUG Con fecha 27 de noviembre de 2013, se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa a A.A.A. con DNI ***DNI.1 y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 3 de enero de 2014, se desprende: Respecto del fichero BADEXCUG - Con fecha 17 de diciembre de 2013, fecha en que se realizó la consulta en el fichero BADEXCUG, no consta ninguna incidencia asociada al identificador ***DNI.1, informada por VODAFONE - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Consta una notificación de inclusión cuya entidad informante es VODAFONE:  Con fecha de emisión 26/05/2009 e importe 205,06 €. - Respecto del fichero de BAJAS Consta una baja asociada a la incidencia informada por VODAFONE, con fecha de baja 10/03/2013 por el proceso automático semanal de actualización de datos. - Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad no constan expedientes asociados a los derechos del denunciante en relación con las incidencias informadas por VODAFONE. Respecto de la entidad informante VODAFONE ESPAÑA, S.A. Con fecha 28 de noviembre de 2013 se solicita a VODAFONE información relativa al cliente A.A.A. con DNI ***DNI.1 y de la respuesta recibida en fecha 20 de diciembre de 20132 se desprende lo siguiente: - Respecto de la inclusión en ficheros de morosidad 1. VODAFONE manifiesta que los datos relativos a este cliente se encuentran en el fichero Histórico y actualmente no mantiene ninguna línea con VODAFONE No obstante, A.A.A. fue cliente de la entidad y titular de la línea ***TEL.1 con fecha de alta el 2 de octubre de 2004 y baja el 19 de mayo de 2009, y cuatro líneas prepago: ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 VODAFONE ha aportado impresión de pantalla donde figura la mencionada información. Respecto del contrato de la línea ***TEL.1, VODAFONE manifiesta que no ha resultado posible localizar el contrato, sin embargo, si consta la renovación del contrato en el año 2007 por canje de puntos. VODAFONE ha aportado un escrito remitido al denunciante en mayo de 2007, a la misma dirección que la que ha indicado a esta Agencia, en la que se le informa de la renovación por puntos, del terminal adquirido, la fecha de confirmación del pedido (12/05/2007) y la duración del compromiso de permanencia, así como las condiciones especiales que firmó a través de un mensaje SMS. Asimismo, VODAFONE ha aportado una copia de la cuenta bancaria del denunciante junto con un recibo de pago realizado a Vodafone en abril de 2008 en el que figura un comentario sobre el alta de la línea ***TEL.1 y un ingreso a favor de VODAFONE en diciembre de 2007. 2. VODAFONE ha aportado impresión de pantalla del Sistema de Facturación donde consta el listado de las facturas emitidas y de las facturas devueltas acumulando una deuda total de 250,06 € que se corresponde con las facturas de abril a junio de 2008. También ha aportado copia de dichas facturas en las que figura consumo 3. En el Sistema de Información donde se registran los contactos mantenidos con los clientes figura, con fecha 12 de marzo de 2012, una anotación en relación con una reclamación del cliente al haber recibido una notificación de inclusión en fichero de morosidad por 250,06 €, cuando no es cliente de Vodafone desde hace 10 años. En la conclusión consta que el servicio ***TEL.1 estuvo activo desde el 2 de octubre de 2004 al 19 de mayo de 2009 con una deuda de 250,06€ y se suspendió por no pago. VODAFONE ha aportado escrito remitido a la OMIC del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17 de abril de 2012, respecto de una reclamación del denunciante, en el que pone de manifiesto que: “Queremos comunicarles, que tras realizar las gestiones oportunas y verificar los hechos que D. A.A.A. nos ha descrito, podemos confirmar que Vodafone generó facturación por el servicio hasta el mes de junio de 2009 cuando se desactivó la cuenta ***CTA.1, le indicamos que el hecho de que ya no sea cliente de Vodafone no anula la deuda que presente por no haber abonado las facturas a tiempo por lo que aún continua con ella. Así mismo informarle al Sr. A.A.A., que registra una cantidad pendiente de pago 250,06€ (impuestos indirectos incluidos), cuya reconvención expresa solicitamos…” 4. VODAFONE manifiesta que la fecha de baja del fichero de solvencia patrimonial es el 21 de septiembre de 2013. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—23/10713—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Vodafone me ha incluido en un fichero de morosos por unas facturas impagadas de las que no soy responsable por no tener ningún contrato con esa compañía”—folio nº 1--. Con fecha 20/12/13 se reciben en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad-Vodafone—en dónde pone de manifiesto lo siguiente en relación a los hechos objeto de denuncia. “En los sistemas de información de Vodafone se puede apreciar el servicio ***TEL.1 titularidad del Sr. A.A.A. con fecha de alta el 02/10/2004 y fecha de baja el 19/05/2009”. Asimismo, la Entidad denunciada—Vodafone—manifiesta lo siguiente “imágenes extraídas del sistema de información de Vodafone en dónde se puede comprobar aquellas que fueron devueltas, acumulando una deuda total de 250,06€ que se corresponden con las facturas de junio del año 2008”. En los sistemas de información de la Entidad denunciada—Vodafone—asociado al DNI del afectado el mismo consta como titular de la línea—***TEL.1--, habiendo tenido además cuatro líneas prepago con la citada compañía: ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4 y ***TEL.5. A mayor abundamiento, la Entidad—Vodafone— dispone en sus sistemas de copia de extracto de su cuenta bancaria de dónde se puede inferir “la ratificación de la contratación” dado que la misma se trata de una transferencia bancaria a favor de la Entidad—Vodafone—siendo el ordenante: D. A.A.A.. Recordar que constituye doctrina reiterada y consolidada de la Sala de la AN que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito (SSAN de 1-2-2006 (Rec.250/2004) y de 20-9-2006 (Rec. 626/2004), e igualmente que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos, o por el silencio del afectado, consentimiento tácito (o impropiamente llamado silencio positivo), como se dice en la SAN de 14-4-2000 Rec. 103/1999). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De la documentación aportada por la Entidad-Vodafone—cabe concluir que el afectado ostentó la condición de “cliente” de la misma, contando con los datos personales del mismo (Nombre, apellidos, DNI, nº de c/c, etc) sin que el cambio de compañía telefónica suponga la extinción de la “deuda” que presuntamente mantiene con la EntidadVodafone--. Existen una serie de indicios que acreditan que contrariamente a lo manifestado por el denunciante, éste ha mantenido relación contractual con la denunciada (vgr. copia de carta de fecha 17/04/12 en dónde se le indica que el cambio de compañía no extingue la deuda con la Entidad Vodafone). Asimismo, la Entidad—Vodafone—dispone en sus sistemas de copia del recibo emitido por la Entidad financiera BBVA en favor de la compañía—Vodafone—que cuenta con el consentimiento del denunciante como “ordenante” de la transferencia. Por tanto, los datos de carácter personal del mismo son tratados en su condición de “deudor” de la Entidad acreedora—Vodafone—sin que quepa apreciar vulneración de la normativa vigente en materia de protección de Datos. “No será preciso el consentimiento (…) cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.—art. 6.2 LOPD--. Esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad—VODAFONE España SAU-- y a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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