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E-06894-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/06894/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 22 de febrero de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE REGANTES SAN MARCOS, con NIF G23283823 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son la vulneración de la disposición adicional séptima de la LOPDGDD que regula la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos. Esto es así porque el reclamado publicó dos anuncios de notificación en el BOE:  uno de ellos de fecha 14 de marzo de 2018 con su nombre, DNI y el contenido completo del acto administrativo a notificar,  el otro anuncio de fecha 27 de febrero de 2019 en el que se incorporó su DNI y su domicilio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/03342/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El 27 de julio de 2020, se responde al requerimiento de esta Agencia manifestando que, ante las notificaciones infructuosas de los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comunidad, se procedió a su publicación en el BOE en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Se alega por el reclamado que la publicación en el BOE en fecha 14 de marzo de 2018, en la que se reseña el nombre y apellidos, dirección y DNI del interesado, se realiza conforme a la normativa en vigor, en la fecha, pues no había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En relación a la publicación de 27 de febrero de 2019, el reclamado manifiesta que ya estaba en vigor la Ley Orgánica 3/2018 y se actuó de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Adicional Séptima. El reclamado concluye en sus alegaciones reconociendo que por error, además de aparecer el DNI en dicha publicación, también se reseña el domicilio. No obstante, señala que tras detectarse este error, en las posteriores notificaciones ya solo aparece el DNI. TERCERO: Con fecha 3 de septiembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. El artículo 67 de la LOPDGDD establece que en relación con las actuaciones previas de investigación antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. Por alusión señalar además que la disposición adicional séptima de la LOPDGDG, regula la identificación de los interesados en las notificaciones por medio de anuncios y publicaciones de actos administrativos señalando lo siguiente: “

  1. Cuando sea necesaria la publicación de un acto administrativo que contuviese datos personales del afectado, se identificará al mismo mediante su nombre y apellidos, añadiendo cuatro cifras numéricas aleatorias del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando la publicación se refiera a una pluralidad de afectados estas cifras aleatorias deberán alternarse. Cuando se trate de la notificación por medio de anuncios, particularmente en los supuestos a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se identificará al afectado exclusivamente mediante el número completo de su documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente. Cuando el afectado careciera de cualquiera de los documentos mencionados en los dos párrafos anteriores, se identificará al afectado únicamente mediante su nombre y apellidos. En ningún caso debe publicarse el nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente.
  2. A fin de prevenir riesgos para víctimas de violencia de género, el Gobierno impulsará la elaboración de un protocolo de colaboración que defina procedimientos seguros de publicación y notificación de actos administrativos, con la participación de los órganos con competencia en la materia.” III En el presente caso, la reclamación presentada por el reclamante alude una presunta vulneración de la LOPDGDD ya que se publicaron sus datos en el BOE incumpliendo el protocolo de seguridad establecido en el apartado primero de la disposición adicional séptima de la LOPDGDD, indicado en el fundamento de derecho II. En este sentido el reclamado manifiesta que la publicación en el BOE, se debe a las notificaciones infructuosas de los acuerdos de la Junta de Gobierno de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Comunidad, señalando que por error, en dichas publicaciones, además de aparecer el DNI del reclamante, también se reseña el domicilio. No obstante, en respuesta al requerimiento presentado por esta Agencia, el reclamado manifiesta que tras detectarse este error, en las posteriores notificaciones ya solo aparece el DNI. IV Así las cosas, queda acreditado que la actuación del reclamado como entidad responsable del tratamiento, si bien incurrió en un incumplimiento de lo establecido en la normativa de protección de datos al incluir el domicilio de la persona notificada, que fue debido a un error puntual, ya ha implantado las medidas necesarias para que no vuelvan a producirse los hechos objeto de la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.