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E-06922-2013

1/6 Expediente Nº: E/06922/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la(

  1. s)entidad(
  2. es)ENDESA ENERGIA, S.A., EQUIFAX IBERICA, S.L., Experian Bureau de Crédito SA en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/09/13 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad ENDESA ENERGIA, S.A., en lo sucesivo (el/la denunciado/
  3. a)en el que denuncia de manera sucinta los siguientes hechos en orden a su adecuación a la LOPD: “Introducción en el fichero Asnef cuando no tenemos ninguna deuda cierta y que está tramitándose en consumo”—folio nº 1--. Con la denuncia formulada ante esta AEPD, de fecha 12 de septiembre de 2013, se aporta, entre otros, escrito de ENDESA ENERGÍA remitido a la Consejería de Sanidad y asuntos Sociales, el día 26 de julio de 2013, en el que informan lo siguiente: Como continuación a su escrito relativo al Expediente con número de referencia señalado más arriba, por la presente les comunicamos que se han realizado las gestiones oportunas al objeto de solventar la reclamación planteada por Dña. A.A.A.. De conformidad con lo anterior, después de revisar la información obrante en nuestros sistemas, así como la facilitada por Departamento correspondiente, les comunicamos que se ha procedido a sustituir la factura ***FACTURA.1 (de fecha 09/04/2012) por la de referencia ***FACTURA.2, sin el concepto de “cambio de contador”. Sobre el cambio de lectura a 3612, les informamos que se ha verificado por nuestro departamento de facturación que los consumos que se han facturado son los aportados por la empresa distribuidora, por lo que no se ha realizado ninguna corrección adicional. Por último, les informamos de que según los datos obrantes en nuestros sistemas, la Sra. A.A.A. mantiene una deuda con ENDESA ENERGÍA de 267,85 €, correspondiente a las facturas nº ***FACTURA.3, ***FACTURA.4 y ***FACTURA.2. Se adjunta copia de todas ellas. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: El NIF de la denunciante ***NIF.1, con fecha de 11 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 diciembre de 2013, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., según consta en el documento nº 1. Sin embargo, han sido dadas de baja cinco incidencias asociadas al NIF de la denunciante, como titular por la entidad ENDESA ENERGIA, S.A. en las siguientes fechas  Fecha de alta el 31 de julio y de baja el 10 de diciembre de 2013, por importe de 213,71€.  Fecha de alta el 4 de junio y de baja el 24 de julio de 2013, por importe de 213,71€.  Fecha de alta el 4 de junio y de baja el 24 de julio de 2013, por importe de 150,53€.  Fecha de alta 16 de octubre y de baja el 27 de noviembre de 2012, por importe de 150,53€  Fecha de alta 16 de octubre y de baja el 27 de noviembre de 2012, por importe de 213,71€. 1. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante EXPERIAN), con fecha de 3 de enero de 2014, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, indican que ENDESA ENERGIA, S.A. no participa en el citado fichero y por tano no consta información asociada al NIF de la denunciante. 2. CON RESPECTO A LA ENTIDAD ENDESA ENERGIA, S.A.: Dicha compañía ha informado, con fecha de 15 de enero de 2014, en relación con la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero ASNEF lo siguiente: - El motivo de que, a fecha 4 de junio de 2013, constasen los datos de la denunciante en el fichero de morosidad es que, a dicha fecha, en los Sistemas de Información de la entidad no constaba ninguna reclamación abierta. ENDESA ENERGIA, tras recibir la reclamación de la denunciante a través de la CONSEJERÍA, solicitó información a la empresa distribuidora y en base a la información proporcionada por la misma, procedió a contestar al citado organismo y al cierre de la reclamación con fecha 29 de noviembre de 2012, como reclamación improcedente y así consta en el escrito remitido por la denunciante. - Con posterioridad, se recibe un requerimiento de la CONSEJERÍA para que se refacture sin el concepto de cambio de contador atendiendo a la comunicación efectuada por la empresa distribuidora al cliente que, pese a lo indicado por aquella a la CONSEJERÍA no consta ni se acredita que se hubiera remitido con anterioridad. Así, pues, con fecha de 23 de julio de 2013, se procede a refacturar la factura ***FACTURA.3 por importe de 150,53€ eliminando el concepto de “cambio de contador” y emitiendo, en su lugar, la factura por importe de 41,17 € que se acompaña. Así mismo, se procede a tramitar la correspondiente baja en el fichero de morosidad y a contestar a la CONSEJERÍA, sin que se tenga constancia de una ulterior comunicación por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 parte del citado Organismo. - Los importes de las facturas impagadas de 150,53 € y 213,71 € fueron remitidas al fichero de morosidad. Al persistir el impago de la factura por importe de 213,71 € y haberse cerrado la reclamación, se procedió a la inclusión de dicha factura en el fichero de ASNEF, habiendo solicitado su baja a raíz del requerimiento de información efectuado por esta AEPD, toda vez que no se tiene constancia de ulterior notificación por parte de la CONSEJERÍA. - Consecuentemente y a pesar de que el inciso final del artículo 38.1
  4. a)del citado Real Decreto 1720/2007 fue anulado por parte del Tribunal Supremo, se ha acreditado que ENDESA ENERGIA, S.A. procedió a la inclusión de los datos de la denunciante según la comunicación adjunta al escrito de la Agencia ante la ausencia de reclamación abierta registrada en sus sistemas y que procedió a darlos de baja con motivo del requerimiento de la CONSEJERÍA aportando la comunicación de la distribuidora. Adicionalmente, interesa destacar que, a pesar de que ENDESA ENERGIA, S.A. procedió a eliminar el importe del “cambio de contador”, lo cierto es que la denunciante no ha abonado la factura rectificativa y que mantiene a día de hoy una deuda de 267,85 €. - Dado que en la documentación que adjunta la AEPD se incluye un escrito en el que consta un Recurso de Reposición frente a una denuncia interpuesta contra ENDESA ENERGIA, S.A. en el expediente E/05915/2013 se solicita se remita la documentación completa de dicho expediente al reunir mi mandante la condición de interesado según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 obligación.” III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—12/09/13—en dónde la epigrafiada denuncia los siguientes “hechos” en orden a su adecuación a la LOPD: “Introducción en el fichero Asnef cuando no tenemos ninguna deuda cierta y que está tramitándose en consumo”—folio nº 1--. En apoyo de su pretensión la afectada aporta copia de la reclamación presentada en la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la CCAA de Castilla La Mancha en fecha 28/08/13 en dónde literalmente manifiesta lo siguiente: “No corresponde con la modificación de la facturación que la distribuidora Gas Natural había acordado realizar en escritos anteriores, debido al grave error detectado en unas facturas por la rotura del contador de gas”. Por tanto, de la reclamación se infiere que entre las partes (denunciante-denunciada) existe relación contractual y que la problemática entre las mismas se centra en “error en la facturación” derivado de incidencias técnicas. En fecha 15/01/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Endesa Energía—en relación a los hechos objeto de denuncia por la afectada, manifestando lo siguiente: “El motivo de que a fecha 04/06/13 constasen los datos de la denunciante en el fichero de morosidad, es que a dicha fecha, en los sistemas de mi mandante no constaba ninguna reclamación abierta, por cuanto Endesa tras recibir la reclamación de la denunciante a través de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (CCAA Castilla La Mancha), solicitó información a la empresa distribuidora y en base a la información proporcionada por la misma, procedió a contestar al citado organismo y al cierre de la reclamación con fecha 29 de noviembre de 2012, todo ello conforme se aprecia en la impresión de pantalla que se acompaña como Documento nº 1”. “Mi representante procede a refacturar la factura ***FACTURA.3 por importe de 150,53€ eliminando el concepto de cambio de contador y emitiendo, en su lugar, la factura por importe de 41,17€ que se acompaña al presente escrito como documento nº 2. Asimismo, se procede a tramitar la correspondiente baja en el fichero de morosidad y a contestar a la Consejería, sin que se tenga constancia de una ulterior comunicación por parte del citado Organismo”. Cabe indicar que la Entidad denunciada—Endesa Energía—ha emitido factura rectificativa emitida en fecha 23/07/13 por importe de 41,17€ con nº de referencia ***REFERENCIA.1 por las lecturas y consumos en el periodo de facturación del 13/03/12 al 02/04/12. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012 interpreta el artículo 38 del RLOPD, en el sentido de que no resultaría una deuda cierta desde el momento en que se presentara la reclamación ante órganos habilitados para dictar resoluciones vinculantes sobre su procedencia o no (en su caso, Junta Arbitral u órgano judicial) y tal hecho se pusiera en conocimiento del acreedor para que procediera a la exclusión cautelar del fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Debe significarse que la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales no ostenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 competencia para dictar resoluciones de carácter vinculante sobre la procedencia de la deuda. Tampoco la recurrente en su demanda frente a la Consejería citada en septiembre de 2012 realizaba un cuestionamiento de la deuda sino que solicitaba “refacturación”, por lo que no se cumplen en consecuencia los requisitos del art. 38 RLOPD mencionado anteriormente para paralizar la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La problemática entre las partes se centra en la disconformidad en la facturación —con la que la afectada no está de acuerdo como consumidora—que la Entidad denunciada—Endesa—cifra en la cuantía 267,85€ por el consumo efectivo en su domicilio, no siendo esta AEPD competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. De conformidad con lo expuesto, no se aprecia vulneración alguna de la normativa vigente en materia de protección de Datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad ENDESA ENERGIA, S.A., y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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