1/3 Expediente Nº: E/06925/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que pone de manifiesto que en fecha 09/02/2017 solicitó al fichero asnef la cancelación de sus datos incluidos en el mismo por LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. (en lo sucesivo LINDORFF) aportando documentación que acreditaba que improcedencia de su inclusión en dicho fichero consistente en Diligencia de Ordenación de fecha 07/10/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en el que se expone que no ha lugar a la sucesión procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A.U. (en lo sucesivo BANCO DE SANTANDER) solicitada por LINDORFF en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº **PROCED.1 seguido contra la denunciante por cuanto la ejecución se encuentra archivada por pago. El fichero asnef le comunicó que procedió a la baja en fecha 23/02/2017. Recibe carta de LINDORFF de fecha 14/06/2017. Adjunta a su denuncia: - Diligencia de ordenación judicial citada. Carta del fichero asnef de fecha 23/02/2017 accediendo a la cancelación de sus datos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha 12/12/2014 BANCO DE SANTANDER cedió a LINDORFF un crédito de 9.560,69 € frente a la denunciante, crédito cuya gestión ha quedado paralizada tras requerimiento de información de la Agencia, crédito que tiene su origen en el contrato ***CONTRATO.1 firmado entre ésta y BANCO DE SANTANDER. 2. La Diligencia de Ordenación de fecha 07/10/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria en el que se expone que no ha lugar a la sucesión procesal del BANCO DE SANTANDER, S.A.U. (en lo sucesivo BANCO DE SANTANDER) solicitada por LINDORFF en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº **PROCED.1 seguido contra la denunciante por cuanto la ejecución se encuentra archivada por pago se refiere a una deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 por importe de 219,79 € derivada del contrato ***CONTRATO.2, y que fue cedida a LINDORFF en fecha 24/06/2016; y no a la deuda por importe de 9.560,69 € que continúa impagada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el presente caso LINDORFF acredita que la deuda que reclama a la denunciante cumple con los requisitos establecidos en la LOPD (art. 4.3) por cuanto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 los documentos obrantes en el expediente no determina que la referida deuda (9.560,69 €) fuera cancelada ya que se refieren a otra deuda (219,79 €) distinta a aquella que le reclama LINDORFF. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a LINDORFF HOLDING SPAIN, S.A.U. y Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es