1/11 Expediente Nº: E/06936/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en virtud de denuncia presentada por Doña A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) frente a la Entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “Sin mi consentimiento se ha realizado un cambio de titularidad del servicio de telefonía móvil que disponía con el Operador Orange asignándose a otra persona física y pudiendo así acceder al desglose de mis llamadas (…)”—folio nº 1--. Junto con su denuncia aporta copia de la siguiente documentación de relevancia: - Copia de escrito de 25/01/2013 presuntamente dirigido a ORANGE (no se acompaña documento acreditativo del envío) denunciando el cambio de titularidad en la línea. - Copia de factura de 26/01/2013 relativa a la línea ***TEL.1, emitida a nombre de B.B.B., NIF ***NIF.1, constando como domicilio (C/..............1). - Copia del informe de 20/02/2013 remitido por ORANGE a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) en el marco del procedimiento abierto por ese organismo tras una reclamación de la afectada. ORANGE expone que la línea ***TEL.1 consta de nuevo a nombre de la denunciante desde el 12/02/2013, habiéndose aplicado un descuento equivalente a la cantidad del “saldo a su favor” que existía antes del cambio de titularidad. Finalmente informa que el contrato ***CONTRATO.1 al que consta asociada la línea de referencia se encuentra al corriente de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 04/12/2013 se solicitó a ORANGE información relativa a Dª. A.A.A., NIF ***NIF.2, en relación con la contratación de la línea ***TEL.1. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: SOBRE LA CONTRATACIÓN: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - ORANGE expone que la línea ***TEL.1 ha estado activada a nombre de la reclamante en tres contratos distintos: o Contrato pospago ***CONTRATO.2. Como domicilio consta (C/..............1), como email .....@gmail.com, y como cuenta bancaria de domiciliación ***CCC.1, de la que figura como titular A.A.A.. La línea se dio de alta el 30/12/2006 y de baja el 18/11/2011, por portabilidad a otro operador. La contratación se realizó a través del distribuidor con código SFID ***SIFD.1, correspondiente a un establecimiento THE PHONE HOUSE SLU. Se aporta copia del contrato suscrito con THE PHONE HOUSE SLU. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. ORANGE manifiesta que dada la antigüedad de la contratación, no consta copia del contrato en los sistemas. No obstante, se adjunta copia de las Condiciones Generales del servicio Pospago vigentes en la fecha de contratación. o Contrato pospago ***CONTRATO.3. Como domicilio consta (C/..............1), como email .....1@gmail.com, y como cuenta bancaria de domiciliación ***CCC.1 (la misma que la anterior), de la que figura como titular A.A.A.. La línea se dio de alta el 07/12/2011 y en fecha 17/12/2012 “se realiza un takeover, cambiando la línea de este contrato al contrato ***CONTRATO.1 (…) El takeover o cambio de titularidad se realizó el 17/12/2012 hacia el número de cuenta ***CONTRATO.1, que (…) también está a nombre de la misma titular”. La contratación se realizó a través del distribuidor con código SFID ***SIFD.2, correspondiente a BENALMOVIL SC. Se aporta copia del contrato suscrito con BENALMOVIL SC. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. ORANGE aporta copia del contrato suscrito, así como del DNI de la titular y de un recibo bancario domiciliado en la cuenta bancaria ***CCC.1, a los efectos de acreditar que A.A.A. es titular de la misma. De ese recibo se desprende que B.B.B. es también titular de dicha cuenta. ORANGE aporta, asimismo, copia de las Condiciones Generales del servicio Pospago vigentes en la fecha de contratación. o Contrato pospago ***CONTRATO.1. Como domicilio consta (C/..............1), como email .....1@gmail.com, y como cuenta bancaria de domiciliación ***CCC.1 (la misma que en los dos contratos anteriores), de la que figura como titular B.B.B.. La línea procede del contrato ***CONTRATO.3. Con fecha 17/12/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “se realiza el cambio de titularidad por takeover y en fecha 07/03/2013 se dio de baja” por portabilidad. La contratación se realizó a través del distribuidor con código SFID ***SIFD.4, correspondiente a COMUNICACIONES LEGANES SL. Se aporta copia del contrato suscrito con COMUNICACIONES LEGANES SL. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. ORANGE manifiesta que “dado que este número de contrato corresponde a un cambio de titularidad (takeover) proveniente del número de contrato ***CONTRATO.3, la fecha de alta es la de dicho contrato” ORANGE expone que “este contrato no es una activación nueva, sino que proviene del ya mencionado cambio de titularidad o takeover, realizado por un Punto de Venta en la línea objeto de la controversia. Dado que no ha podido ser localizada la documentación de dicho cambio en el Sistema de Gestión Documental de esta mercantil, ha sido solicitada y requerida la misma al Punto de Venta que lo realizó. A fecha presente no ha sido recibida en la AEPD documentación adicional aportada por la entidad investigada. - ORANGE pone de manifiesto que existe un protocolo de actuación y un procedimiento conforme al cual se establecen las directrices en cuanto a la documentación necesaria y formatos de entrega para actos comerciales con clientes (se aporta copia). Dicho documento forma parte de un Programa de Formación y Concienciación dirigido al Canal de Distribución con el fin de mejorar las acciones ya existentes encaminadas a minimizar el riesgo de Fraude por suplantación de identidad. ORANGE aporta, asimismo, copia del último comunicado que han dirigido a sus distribuidores, relativo a las altas fraudulentas mediante falsificación de documentos acreditativos de la identidad, y en el que se indican las consecuencias que dichas prácticas podrían tener para los distribuidores. SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: - ORANGE expone que el 29/01/2013 se recibieron dos reclamaciones por los mismos hechos interpuestas por A.A.A. y por B.B.B. ante la SETSI. o En relación a la reclamación interpuesta por A.A.A. se aporta copia del escrito de alegaciones de 20/02/2013 remitido por la operadora, y que ya fue aportado a estas actuaciones por la denunciante. ORANGE manifiesta que “tras la recepción de dicha reclamación, se comprueba que la reclamante constaba como titular en el contrato ***CONTRATO.3 y que en fecha 17/12/2012 solicitó un cambio de titularidad, quedando dicha línea activada dentro del contrato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 ***CONTRATO.1 a nombre de Don B.B.B. con NIF ***NIF.1. Comprobado lo anterior y dado que no se pudo recabar la documentación en los sistemas respecto del cambio de titularidad solicitado, se resuelve dicha reclamación restituyendo la titularidad de la citada línea y abonando el saldo que la cliente tenía a su favor, como beneficiaria de un descuento de empleado. o En relación a la reclamación interpuesta por B.B.B. se aporta: copia del escrito de alegaciones de 13/02/2013 remitido por la operadora, en el que se establece que “la línea indicada está activada en la actualidad a nombre de Dña- A.A.A. (…) el Sr. B.B.B. no tiene ninguna línea activada en Orange a su nombre (…) la Sra. A.A.A., a día de hoy, está al corriente de pago con Orange”. Copia de Resolución de la SETSI de 29/10/2013 por la que se estima la reclamación respecto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata del servicio no solicitado. En el apartado I de la fundamentación se señala que ORANGE “no ha acreditado que el usuario hubiera prestado su consentimiento para el alta del servicio”. Copia de escrito de 19/11/2013 remitido por ORANGE al Sr. B.B.B. informándole que en cumplimiento de la Resolución de la SETSI citada “actualmente no tiene ninguna línea activada en Orange a su nombre. Asimismo le confirmamos que en la actualidad se encuentra al corriente de pagos”. - Asimismo, ORANGE manifiesta que se produjeron los siguientes contactos con estas personas (aunque no aporta documentación acreditativa de ello): o En relación a A.A.A.: ORANGE manifiesta que con fecha 05/03/2013 la titular contacta con el Servicio de Atención al Cliente (…) alega que ha planteado reclamaciones porque en el punto de venta cometieron un error al gestionar el alta de línea. Con fecha 25/04/2013 la titular indica no estar conforme con las facturas de fechas 21/01/2013, 21/02/2013 y 21/03/2013 y reclama que aún no le han contestado a la reclamación que ha planteado. o En relación a B.B.B.: Incidencia abierta el 03/01/2013 y cerrada el 10/01/2013. El punto de venta que tramitó el cambio de titularidad por takeover indica que la cliente solicitó dicho cambio porque desde Atención al Cliente le habían informado que no perdería los descuentos por beneficio de empleado de los que fuera beneficiaria. El punto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 venta efectuó el cambio de datos con fecha 17/12/2012 pero al realizar dicho cambio, se ha perdido el descuento de empleado que tenía, por lo que solicita revertir el proceso. Se indica como resolución que el cambio de titular debe tramitarlo nuevamente el punto de venta y que para volver a tener los descuentos debe dirigirse al Departamento de Fidelización. Incidencia abierta el 06/02/2013 y cerrada el 12/02/2013. ORANGE manifiesta que “el reclamante informa que el punto de venta efectuó el cambio de titularidad de la línea a su nombre pese a que finalmente desistieron de él al confirmar que perderían el descuento por empleado del que era beneficiaria su esposa. En la resolución de la incidencia se indica que se pueden poner nuevamente los datos del anterior titular, pero no se puede establecer el descuento de empleado por los siguientes motivos: i. el cliente B.B.B. ya no es trabajador de Orange (…) ii. El descuento no lo estaba disfrutando el trabajador, sino un familiar del trabajador. Se informa al cliente que se han beneficiado de un descuento que no les correspondía al no ser ya trabajadores de Orange. - En relación a lo expuesto se hace necesario señalar que ORANGE, en el escrito que dirige a la AEPD en respuesta al requerimiento de información formulado y con carácter previo a cualquier alegación la entidad quiso poner de manifiesto que el cambio de titularidad de la línea fue solicitado por ambos en un Punto de Venta (…) Se da la circunstancia de que el Señor B.B.B. fue empleado de France Telecom hasta el 30/06/2012, fecha en que causó baja en la compañía. Por motivo de esta relación contractual, esta persona se beneficiaba de un descuento de empleado en factura, en este caso al beneficiaria de dicho descuento era Doña A.A.A., dicho beneficio fue anulado al solicitar el mencionado cambio de titularidad. Conocido este extremo por la denunciante y el señor B.B.B., intentaron restablecer la titularidad de la línea a su antigua propietaria con la intención de continuar beneficiándose de dicho descuento al no proceder el mismo, habida cuenta que el Señor B.B.B. había causado baja como empleado el 30/06/2012”. SOBRE LA FACTURACIÓN: - En relación al contrato ***CONTRATO.2: o ORANGE aporta impresión de pantalla que refleja las facturas emitidas. Ninguna consta anulada o pendiente de pago. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - En relación al contrato ***CONTRATO.3: o ORANGE aporta impresión de pantalla que refleja las facturas emitidas. Ninguna consta anulada o pendiente de pago. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 - En relación al contrato ***CONTRATO.1: o ORANGE aporta impresión de pantalla que refleja las facturas emitidas. Ninguna consta anulada (se aporta impresión de pantalla al respecto). o ORANGE expone que constan como pendientes de pago las facturas de fechas 26/01/2013, 26/03/2013 y 26/04/2013. En el sistema de la entidad como titular del recibo de todas ellas figura B.B.B., si bien el NIF que aparece asociado al mismo en las facturas de 26/03/2013 y 26/04/2013 es el ***NIF.2 cuya titularidad, como se ha tenido oportunidad de constatar a lo largo de las presentes actuaciones, corresponde a A.A.A.. ORANGE manifiesta que consta como titular de los recibo B.B.B. debido al cambio de titularidad realizado por la denunciante en un Punto de Venta (…) no obstante la devolución de las facturas ha sido ordenada por la reclamante, ya que la cuenta bancaria es la misma en todos los recibos. Se aporta copia de las facturas devueltas. Analizando las facturas se comprueba que la de fecha 26/01/2013 se emitió a nombre de B.B.B., mientras que las de 26/03/2013 y 26/04/2013 se emitieron a nombre de A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta AEPD—02/10/13—en dónde el epigrafiado pone de manifiesto lo siguiente: “Sin mi consentimiento se ha realizado un cambio de titularidad del servicio de telefonía móvil que disponía con el Operador Orange asignándose a otra persona física y pudiendo así acceder al desglose de mis llamadas (…)”—folio nº 1--. Los hechos anteriormente denunciados pueden suponer una presunta vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD. Con fecha 02/01/14 se recibe en esta AEPD escrito de alegaciones de la Entidad denunciada—Orange—en dónde pone de manifiesto lo siguiente en relación con los hechos expuestos: “La línea ***TEL.1 ha estado activada a nombre de la reclamante en tres contratos tal y como se puede comprobar en la siguiente impresión de pantalla”. De la documentación aportada por la Entidad denunciada—Orange—cabe determinar que la afectada mantiene un nº de cuenta corriente en común—titularidad compartida— con Don B.B.B., marido de la denunciante, en dónde se procede a cargar las facturas generadoras del servicio. Asimismo, coincide la dirección aportada por la denunciante en su reclamación ante esta AEPD, con la que consta en la factura/s emitida por la Entidad—Orange—a favor de D. B.B.B.—(C/...............1)(Madrid). A mayor abundamiento, la Entidad denunciada—Orange—alega en Derecho lo siguiente: “El motivo de sendas reclamaciones oficiales de las que se dará amplia información…fue un cambio de titularidad solicitado por ambos con fecha 17/12/12 por el que la línea ***TEL.1, pasaba del contrato ***CONTRATO.3 que estaba a nombre de la denunciante al contrato ***CONTRATO.1 cuya titularidad correspondía a D. B.B.B. con NIF ***NIF.1”. Recordar que constituye doctrina reiterada y consolidada de la Sala de la AN que la LOPD no exige que dicho consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito (SSAN de 1-2-2006 (Rec.250/2004) y de 20-9-2006 (Rec. 626/2004), e igualmente que tal consentimiento se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, es decir, por actos presuntos, o por el silencio del afectado, consentimiento tácito (o impropiamente llamado silencio positivo), como se dice en la SAN de 14-4-2000 Rec. 103/1999). Tras el análisis de la documentación aportada en el Expediente existen indicios acreditados de que el cambio de “titularidad” se produjo contando con el consentimiento de la afectada que tras constatar que “se ha producido la pérdida del descuento que tenía” trata de revertir la situación. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). En definitiva, la existencia de un acervo probatorio suficiente, cuyas piezas particulares han de ser obtenidas sin el deterioro de los derechos fundamentales del inculpado y de su libre valoración por el Juez, son las ideas básicas para salvaguardar esa presunción constitucional. En este sentido se pronuncia también nuestra jurisprudencia, como ponen de relieve las SSTS de 27 de noviembre de 2012, Rec 2515/2009, y de 1 de abril de 2008, Rec 3324/2005. Por tanto, de la documentación presentada cabe concluir que la afectada es titular de la línea—***TEL.1—centrándose la discusión entre las partes en la aplicación de un “descuento por importe de 270€” que restaba en la facturación a nombre de la afectada; existiendo indicios de que el cambio de titularidad se produce con el consentimiento de la afectada, máxime cuando el mismo se produce en favor del marido de ésta: D. B.B.B. y las facturas se cargan en la cuenta de titularidad compartida de ambos. Cabe indicar que la afectada hace referencia en su reclamación ante esta AEPD de la “presentación de una denuncia ante la Guardia Civil” sin que se haya aportado copia de la misma, ni información acerca del Juzgado de Instrucción que en su caso esté tramitando el asunto denunciado. No cabe apreciar la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad-dolo o negligencia—en la actuación de la Entidad denunciada—Orange—pues el cambio de titularidad se produce en un Punto de Venta oficial de Orange en fecha 17/12/12 contando presuntamente con la presencia de la afectada y del marido de ésta: D. B.B.B., que está en disposición de los datos de carácter personal de la afectada, quedando este extremo acreditado en el hecho “del desistimiento del mismo al confirmar que perderían el descuento por empleado del que era beneficiaria su esposa”. Cabe traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Audiencia Nacional—SAN 27/02/2008 nº Rec. 290/2006, en dónde se manifiesta lo siguiente: “En el presente caso, sin embargo, dadas las especificas circunstancias concurrentes y la relación de hechos que ha quedado probada a través de la documentación que se acaba de exponer, esta Sala concluye que resulta acreditado que el dato de número de cuenta corriente, que en definitiva es aquel que la denunciante niega haber otorgado a Aguas de Valladolid, fue aportado por dicha Sra. María Inmaculada a tal entidad prestadora del servicio de agua en su local, en la visita que los empleados efectuaron y tal y como ellos manifestaron en su declaración jurada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Item, la Audiencia Nacional en la SAN de fecha 26/09/12 Rec. nº 877/2010 en dónde pone de manifiesto lo siguiente: “De la prueba practicada se ha constatado que la denunciante dio su consentimiento, cuando menos tácito (forma de prestarlo que es admitida por la Sala) para que sus datos se trataran por la entidad que debía efectuar la transferencia bancaria (La Previsora) a su número de cuenta, ya que resulta obvio que difícilmente podría efectuarse dicha transferencia si no se conocían sus datos que son los que figuran en el folio 45 del expediente, entre los que se encuentra también el del domicilio, C/ DIRECCION000 NUM002 NUM004 NUM005 Granada, que es el mismo que obra en la denuncia presentada ante la AEPD –folio 1-. De la información facilitada por La Caixa -folio 48- se desprende que dicha transferencia por importe de 7.908,33 # se efectuó por La Previsora, por el concepto "CUOTAS 2005", cuotas que se abonaron porque según la información que constaba en los registro de La Previsora tenía la condición de colaboradora (gestoría NUM000) de la entidad, con el número RED NUM003 “. No cabe en principio sostener un cambio de titularidad sin el consentimiento de la afectada—pues el mismo se produce en favor de D. B.B.B.—marido de la afectada y no como manifiesta la misma en “otra persona física”, siendo las facturas de la línea ***TEL.1 objeto de cargo en el número de cuenta corriente ***CCC.1 que es de titularidad compartida. El cambio de titularidad no responde a la actuación fraudulenta de un tercero de mala fe, pues el nuevo titular mantiene con la denunciante un vínculo de proximidad (marido de ésta) que hace que esté como mínimo en disposición de todos los datos de carácter personal de la afectada (nombre, apellidos, nº de c/c, dirección, etc), cuestión que entronca además con las dos reclamaciones existentes en el sistema de información de la Entidad Orange sobre la posibilidad de “descuento de empleado en factura” que es objeto de discusión entre las partes. En conclusión, tanto de la reclamación presentada, así como las manifestaciones vertidas en la misma concurren una serie de circunstancias específicas y de entidad que hacen surgir la “duda” sobre la veracidad de dichas manifestaciones (vgr. cambio de titularidad a favor del marido de la denunciante; nº de cuenta corriente compartido, discusión en torno a un descuento asociado a trabajadores de la compañía telefónica denunciada, etc). Dudas que en el ámbito sancionador en el que nos hallamos no pueden operar sino en favor de la propia Entidad denunciada—Orange--. Por tanto, cabe concluir que no se acredita la conducta típica imputada, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la Entidad-- ORANGE ESPAGNE S.A.U.-- y a Doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es