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E-06940-2013

1/9 Expediente Nº: E/06940/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) formuló denuncia ante la Agencia contra las entidades FRANCE TELECOM ESPAÑA, SA (ORANGE) y VODAFONE ESPANA, SAU por portabilidad fraudulenta cursada por VODAFONE ESPANA, SA y consentida por ORANGE. Para acreditar los hechos denunciados se aportaba, entre otros documentos, dos facturas, la de Orange y la de Vodafone. El denunciante aportó copia de respuesta de ORANGE de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones (SETSI) con fecha 21 de junio de 2013 con la respuesta del operador ORANGE y VODAFONE. En escrito anexo al anterior, de 19 de junio de 2013 ORANGE manifiesta que ante la recepción de escrito a nombre de DON A.A.A. donde solicita comprobar la baja de la línea ***TEL.1 por portabilidad a Vodafone, así como el cargo por baja anticipada de la factura de fecha 08/04/13, tras el estudio realizado, se comprueba que la línea antes mencionada se activó el 30/09/10 y se ha dado de baja por portabilidad el 14/02/

  1. Que el cliente se acogió a la oferta de Plan Renove el 05/02/13, adquiriendo un terminal y aceptando un compromiso de permanencia de 18 meses, tal y como consta en el documento que les adjuntamos. Que esta mercantil recibió el 11/02/13, proveniente del operador Vodafone, la solicitud de portabilidad aportando todos los datos correctos del cliente, por lo que la portabilidad de la línea ***TEL.1 fue cursada. Que tras revisar la factura de fecha 08/04/13, se verifica que es correcta y que el Sr. A.A.A. se encuentra al corriente de pago en esta mercantil. En el escrito anexo al anterior de 11 de junio de 2013 VODAFONE manifiesta que tras realizar las comprobaciones oportunas, hemos procedido a realizar una factura rectificativa por importe de 153,49€, impuestos indirectos incluidos, en la cuenta cliente Vodafone ***CTA.1, perteneciente al Sr. A.A.A., con el propósito de anular el saldo pendiente de pago que presentaba dicha cuenta cliente. Este importe, correspondía a la facturación emitida sobre el servicio ***TEL.1, desde el 22 de enero del 2013, hasta el día de hoy. Atendiendo la solicitud formulada por el Sr. A.A.A., hemos procedido a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 anular las permanencias asociadas al servicio mencionado, con el fin de que esta numeración pueda ser portada hacia otra compañía, sin que se aplique por este trámite el cargo de penalización por incumplimiento de la citada permanencia. Adjuntan copia de cuatro facturas de 22/02/2013 a 22/5/2013 a nombre del denunciante con NIF ***NIF.1 con domicilio en (C/..............1), Álava con un importe total de 153,49€. Tras ser inadmitida la denuncia, con fecha 22 de octubre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que presentó recurso de reposición contra la resolución de la Agencia de 17 de septiembre de
  2. Con fecha de 5 de diciembre de 2013 se firmó Resolución RR/00819/2013 del Director de la Agencia por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el denunciante en fecha 18 de octubre de 2013 y abrir el presente expediente de investigaciones previas, en lo que concierne a la denuncia formulada contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con base en la contestación que esta entidad proclama ante la SETSI, sobre la cuestión en litigio, y sin aportar documento alguno que pruebe el consentimiento otorgado para la activación de contrato de telefonía. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.- Con fecha 14 de mayo de 2014 se solicitó información al denunciado, teniendo entrada en esta Agencia con fecha de 30 de mayo escrito de respuesta en el que manifiesta: a. Respecto de los datos que obran en sus sistemas respecto de A.A.A. con NIF ***NIF.1 figuran los siguientes datos: i.esta persona ha sido cliente de la entidad con fecha de alta 13/02/2013, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CTA.2, a la que se encontraba vinculada la línea ***TEL.1 con fecha de alta 13/02/2013 y baja 10/02/2014 por portabilidad a otra operadora. ii.la dirección principal y de facturación coinciden siendo (C/..............1), Álava. iii.La cuenta de facturación es del BBVA. iv.figuran impagadas las facturas de 22/11/2013 a 22/02/
  3. Desde VODAFONE conforme a las reclamaciones realizadas por el denunciante se realizaron diversos abonos: o El 8 de junio de 2013 de 153,49€. o El 12 de junio de 2013 de 1,21 € por regularización masiva. o El 11 de febrero de 2014 de 82,85 €. o El 6 de mayo de 2014 de 181,50€. v.figuran reclamaciones del cliente por teléfono: o el 12/03/2013 el cliente informa de denuncia ante la Guardia Civil por portabilidad de su línea de Orange a Vodafone sin haberlo solicitado. o Vodafone comprueba que el alta fue por medio de una llamada y que se recibió el terminal móvil solicitado. Se envía carta a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 dirección del cliente pero resulta ilocalizable. El 02/04/2013 el cliente reclama por portabilidad no solicitada y cargo de importes que no le corresponden o El 01/05/2013 el cliente reclama de nuevo lo mismo y que no ha recibido ningún móvil. vi.figuran reclamaciones de la SETSI en fecha 30/05/2013 o Vodafone comprueba que la dirección del cliente en la reclamación y la que figura en su DNI no coincide con la dirección almacenada. o En la grabación de la contratación el cliente acepta las condiciones ofertadas, pero no se parece a la voz del cliente. o Se verifica que la firma del albarán de entrega no coincide con la firma del cliente que figura en la reclamación o El 11/06/2013 Vodafone informa que se procede a anular las facturas emitidas y a desactivar el nº de teléfono como solicita el cliente y se recoge la dirección correcta del mismo sita en calle (C/..............2)-Guadalajara. o Se responde a la SETSI el 30/01/2014 vii.figuran reclamaciones del cliente por escrito: o reclamación del cliente a Vodafone de 11/03/2013 con copia de la denuncia ante la Guardia Civil de 08/03/2013 o reclamación del abogado del cliente a Vodafone entregada el 02/04/2013 o reclamación del cliente ante la SETSI entregada el 23/05/2013 que incluye copia de DNI del denunciante, copia de contrato con ORANGE de 05/02/2013 con un domicilio de CIUDAD REAL, copia de factura de ORANGE de 13/04/2013 con el mismo domicilio anterior, copia de la reclamación del abogado del cliente a FRANCE TELECOM (actualmente ORANGE) entregada el 02/04/2013, reclamación del abogado del cliente a Vodafone entregada el 02/04/2013, reclamación del cliente ante esta Agencia de fecha 06/05/
  4. o escrito de la SETSI de 29/05/2013 a VODAFONE de remisión de la reclamación del cliente o respuesta de VODAFONE a la SETSI de 11/06/2013 en la que informan que tras realizar las comprobaciones oportunas, hemos procedido a realizar una factura rectificativa por importe de 153,49€, impuestos indirectos incluidos, en la cuenta cliente Vodafone ***CTA.1, perteneciente al Sr. A.A.A., con el propósito de anular el saldo pendiente de pago que presentaba dicha cuenta cliente, importe que correspondía a la facturación emitida sobre el servicio ***TEL.1, desde el 22 de enero del 2013, hasta el día de hoy. También hemos procedido a anular las permanencias asociadas al servicio mencionado, con el fin de que esta numeración pueda ser portada hacia otra compañía, sin que se aplique por este trámite el cargo de penalización por incumplimiento de la citada o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 o o o o permanencia. Resolución de la SETSI a VODAFONE de 30/01/
  5. respuesta de VODAFONE al cliente de 10/02/2014 informando del cumplimiento de la resolución de la SETSI, y proceden a anular el importe de 82,84 € (impuestos indirectos incluidos) en concepto a las cuotas mensuales por el Servicio ***TEL.1 que se incluyen en las facturas emitidas 22 de Agosto y 22 de Septiembre de 2013, que faltaban por abonar. Asimismo, […] hemos procedido a la desactivación definitiva de la línea ***TEL.1 sin cargo alguno por Cancelación Contrato de Permanencia. Reclamación del cliente a VODAFONE entregada el 14/04/2014 exigiendo el cumplimiento exacto de la resolución dictada […] por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la Información con fecha 30 de enero de
  6. Respuesta de VODAFONE al cliente de 06/05/2014 informando de que han realizado una transferencia bancaria de 181,5€ impuestos indirectos incluidos que el Sr. A.A.A. recibirá en los próximos días en la cuenta donde tenía domiciliados los pagos de Vodafone. Indicarle que dicho importe corresponde al cargo generado por Orange al tramitar la baja del servicio ***TEL.1 cuando este fue portado a Vodafone. Por último, indicarle que adjuntamos al presente escrito la nota de abono realizada.
  7. Respecto de los contratos suscritos con el cliente, se aporta copia de: i.la grabación realizada en el momento de efectuar la contratación del servicio. ii.En la misma, realizada el 07/02/2013 se oye a una persona que se identifica como A.A.A. con NIF ***NIF.1 con domicilio en (C/..............1), Álava que acepta la portabilidad a Vodafone con el suministro de un terminal móvil y acepta las condiciones del contrato respecto de permanencia y penalización por baja anticipada. iii.el albarán de entrega de terminales de fecha 14/02/2013 en el domicilio (C/..............1)y firmado con el nombre A.A.A..
  8. Respecto del procedimiento de contratación por televenta aportan información del mismo. i.En el Front Office el agente comercial vende el producto al cliente y transfiere al Verificador Geográfico de transferencia. ii.El verificador graba la venta en el sistema Iris y envía el contrato junto con la carta acreditativa de la verificación y la ficha de producto.
  9. Respecto del contrato con el verificador, se indica que: i.la grabación se efectuó a través de verificador Digitel Documentos S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 sita en la (C/..............3) Valladolid. Su CIF es *********. ii.Aportan copia del contrato entre las partes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD, referido al consentimiento para el tratamiento de datos, determina lo siguiente: “
  10. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  11. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal por parte de un tercero distinto del titular del dato, ha de contar contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, se tramitó una portabilidad fraudulenta entre ORANGE y VODAFONE, a partir de lo actuado por un tercero que, aportando a VODAFONE los datos del denunciante, tramitó un cambio de operador bonificado con un terminal móvil de regalo. Ha de analizarse si la entidad denunciada desplegó en la tramitación de la contratación, diligencia mínima exigible en el caso de la contratación electrónica en dónde al margen de los datos personales del afectado (Nombre, apellidos, dirección, nº de c/c, etc) junto con la numeración personal de su DNI (Documento Nacional de Identidad) se requiere de los documentos de validez de los códigos de validación MRZ. El artículo 5.3 de la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” El desarrollo reglamentario de este artículo a través del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, vigente al tiempo de los hechos, en el que se ratifica la obligación de confirmación documental de la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática, dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “
  12. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.
  13. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aún cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” En este sentido se pronuncia, al hablar de la contratación telefónica, la sentencia de la Audiencia Nacional, de 31de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, cuando señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas” La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). De la documentación aportada cabe concluir que los indicios apuntan a la existencia de un fraude cometido por un tercero de mala fe en disposición de los datos de carácter personal del afectado con la finalidad de obtener terminales de telefonía móvil. La Entidad denunciada—VODAFONE—aporta copia de la comunicación telefónica de solicitud de portabilidad realizada por un tercero que se identifica como el denunciante y donde aporta datos de éste, salvo los domiciliares, que varían, configurándose en un contrato electrónico con los datos del afectado, aportando, igualmente, copia del Albarán de entrega firmado por un tercero que se hace pasar por el denunciante. Sobre situaciones similares a las que nos ocupan, presunto fraude de un tercero se ha pronunciado la Audiencia Nacional-- SAN de 6 de julio de 2012—ha manifestado que: “Si bien la presunta suplantación de identidad no ha podido ser esclarecida, de lo que no cabe dudad a juicio de la Sala, es de que Canal Satélite Digital obró con una diligencia normalmente exigible en una operación de servicios como los contratados. Y además el correspondiente contrato tuvo que ser firmado por alguien que, si no era tal denunciante, al menos si conocía su nombre y apellidos, su domicilio, su teléfono móvil y su número de DNI. Abonándose además, puntualmente y durante ocho meses, tales consumos televisivos.” La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2014 -recurso nº. 540/2012 -, en un supuesto similar al que nos ocupa, y en que igualmente la parte denunciada era la misma: << ... ningún reproche puede hacerse a la actuación de France Telecom en este ámbito sancionador al haber adoptado las cautelas precisas para asegurarse de la identidad de la persona de quien recababa los datos personales en relación con la contratación de las citadas líneas telefónicas, sin que existan elementos suficientes en el presente procedimiento para poder determinar si se trata de un supuesto en que un mismo número de DNI ha podido ser asignado erróneamente a dos personas distintas, o de un posible supuesto de fraude. En cualquiera de los casos, bien por falta de tipicidad o de culpabilidad, no puede tenerse por acreditada o imputarse a France Telecom la vulneración del principio del consentimiento ni tampoco, y en correlación, la del principio de calidad de datos>>. Por tanto, cabe concluir que la Entidad denunciada—VODAFONE—ha sido objeto, al igual que el denunciante, de una presunto fraude con la finalidad de obtener terminales de telefonía de forma fraudulenta, habiendo desplegado esta última la actividad mínima exigible tendente a constatar la identidad del afectado contando en sus sistemas con grabación de la solicitud de portabilidad y aceptación de condiciones de portabilidad realizada por un tercero y actuando en todo momento con la creencia de contratar con el verdadero titular de los datos. Cabe indicar que no consta que los datos del afectado hayan sido incluidos en los denominados ficheros de solvencia patrimonial y crédito a instancia de ninguna Entidad acreedora y que VODAFONE procedió a rectificar las facturas indebidamente giradas contra el denunciante, restituyendo su situación a dicho respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La existencia de una denuncia presentada por el afectado, por los hechos denunciados, aportada junto a la reclamación ante esta AEPD hace en todo caso que sea el Juez de Instrucción de lugar de comisión del presunto hecho delictivo el que deba continuar con la instrucción de la misma, al carecer esta AEPD de competencia material al respecto. Por todo ello corresponde determinar el Archivo de las presentes actuaciones, del presente procedimiento al no concurrir el elemento subjetivo—dolo o culpa— necesario para poder proceder a imponer una sanción, dado que la actuación de la denunciada se ve viciada por la actuación de un tercero de mala fe. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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