1/6 Expediente N.º: E/06941/2021 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A., B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H., I.I.I., J.J.J., K.K.K., L.L.L., M.M.M., N.N.N., Ñ.Ñ.Ñ., P.P.P., Q.Q.Q., R.R.R., S.S.S., T.T.T. y U.U.U. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 14/06/2021 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra diversas páginas web de contenido adulto y de descarga de archivos sin que haya sido posible identificar al responsable. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Veintiuna mujeres fueron grabadas con una cámara oculta mientras orinaban en la calle durante el transcurso de una romería popular celebrada en Galicia en julio de 2019. Las imágenes fueron publicadas en diversos sitios web de contenido pornográfico y de descarga de archivos. Los hechos fueron denunciados ante la Guardia Civil, acompañándose copia de las diligencias fruto de la labor investigadora realizada por la compañía de Burela (Lugo). En las mismas se hace referencia a ocho sitios web distintos donde las imágenes habrían sido publicadas. Se comprueba que en el momento de presentarse la reclamación permanecen disponibles en un enlace del sitio web https://rapidgator.net (en adelante RAPIDGATOR) para descarga directa, y en el sitio web https://pissrip.net, para usuarios registrados. La entidad responsable de RAPIDGATOR es una sociedad británica (Y-FLEX LLP) con domicilio en Belfast. Consta un formulario online (https://rapidgator.net/feedback/contact/q/6) y una dirección de email (support@rapidgator.net) mediante la cual podría informarse a este sitio web de la reclamación recibida en esta Agencia. Por su parte, se desconoce quién es el responsable del sitio web PISSRIP.NET, no existiendo ninguna clase de texto legal. La única vía de contacto posible parece el formulario sito en https://pissrip.net/index.php?do=feedback&user=1. La consulta al registro de WHOIS revela que el dominio se registró utilizando los servicios de la panameña URL SOLUTIONS INC., que tiene designado representante en la UE (en Chipre). A la reclamación se acompañan los siguientes documentos justificativos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Diligencias policiales: 2020-004504-0000747 de la E.F.I.C.O. de Burela (Lugo) SEGUNDO: Con fecha 15 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento, las imágenes habrían sido publicadas en los siguientes sitios, según figura en las diligencias policiales de la E.F.I.C.O. de Burela (Lugo): ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 ***URL.12 ***URL.13 ***URL.14 ***URL.15 ***URL.16 ***URL17 ***URL.18 ***URL.19 En las citadas diligencias policiales también consta que el usuario (…) que figura supuestamente como usuario que subió las imágenes a XHAMSTER, lo hizo desde una IP situada en París. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el momento de presentarse la reclamación, se comprueba que, las imágenes permanecen disponibles en un enlace de RAPIDGATOR, para descarga directa, y en el sitio web PISSRIP.NET, para usuarios registrados. -. En el período de (…) se emitieron varios requerimientos de retirada urgente dirigidos a RAPIDGATOR y PISSRIP.NET. Con fecha 2 de julio de 2021 se recibe en la Agencia correo electrónico de RAPIDGATOR indicando que el contenido de las imágenes ha sido eliminado. Asimismo, se requirió información de la IP de conexión de las últimas sesiones de los usuarios responsables de la publicación de los referidos vídeos en el sitio web de contenido erótico PISSRIP.NET, sin que se haya obtenido respuesta en relación con estos extremos. - Solicitado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Guardia de Vivero información de si ha abierto investigación sobre la difusión de las referidas imágenes, y en su caso, información sobre el autor de las publicaciones, datos identificativos y domicilio de éste, si se hubiera podido determinar; sin que a fecha 31 de octubre de 2021 se hubiera recibido escrito alguno procedente de ese Juzgado. - Solicitado nuevamente a ese Juzgado información sobre la instrucción de los hechos referidos en el punto anterior, con fecha de 18 de febrero de 2022 se recibe en esta Agencia escrito de contestación textualmente “[…] que se encuentra en trámite de instrucción a efectos de determinar la posible autoría de los hechos”. - Solicitado nuevamente a ese Juzgado, con fecha de 5 de mayo de 2021, información sobre sobre el autor de las publicaciones, datos identificativos y domicilio de éste, se recibe en esta Agencia escrito de contestación indicando lo mismo que en la solicitud anterior, no pudiendo por tanto esta Agencia, determinar la autoría de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 II El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas no pueden tener una duración de más doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación. Sin embargo, en las presentes actuaciones previas, no se ha conseguido determinar la identidad del responsable de haber enlazado las imágenes a los portales web, en el plazo preceptuado; sin que tampoco en la investigación judicial tendente al esclarecimiento y determinación de la identidad del responsable de la grabación de las imágenes y su enlace en los portales web pornográficos y de descarga, se haya conseguido, por el momento, su identificación. Encontrándose, todavía, dicha investigación judicial “en trámite de instrucción a efectos de determinar la posible autoría de los hechos”, y siendo el resultado de dicha instrucción necesario para poder completar las presentes actuaciones de investigación, resulta la imposibilidad de concluir las mismas. Este hecho determina que, en el presente supuesto, transcurrido el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/06941/2021, se inició el día 15 de junio de 2021, actualmente, tal y como apuntábamos en párrafos precedentes, aun estando pendientes de finalización las actuaciones tendentes a la determinación de la autoría de los hechos, deban declararse caducadas las actuaciones previas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 de investigación, teniendo en cuenta que el artículo 77.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”, y que una de las finalidades fundamentales de las actuaciones previas de investigación es recabar las evidencias necesarias para la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, en su caso.. IV Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/06941/2021. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a RESPONSABLE SIN IDENTIFICAR y A.A.A., B.B.B., C.C.C., D.D.D., E.E.E., F.F.F., G.G.G., H.H.H., I.I.I., J.J.J., K.K.K., L.L.L., M.M.M., N.N.N., Ñ.Ñ.Ñ., P.P.P., Q.Q.Q., R.R.R., S.S.S., T.T.T. y U.U.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 907-130522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es