1/3 Expediente Nº: E/06945/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos en virtud de denuncia presentada por don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 21 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de don B.B.B. en el que pone en duda la adecuación legal de la aplicación móvil Onedegree, de la que recientemente se han hecho eco los medios de comunicación. En particular, alude a un reportaje publicado en el diario El Mundo sobre las funcionalidades de la aplicación, que se presenta como un experimento social, constituyéndose en una plataforma para poner en común, de forma anónima, comentarios sobre personas que figuran en las agendas de contactos de los usuarios, calificándose a esas personas en función de los comentarios recibidos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Por la Inspección de Datos se han analizado otras informaciones publicadas en medios de comunicación, en las que se presenta Onedegree como “la app que permite saber lo que opinan tus contactos”, o la que permite a los contactos puntuar y entregar opiniones sobre si una persona es de fiar o no.
- Por la Inspección de Datos no se ha obtenido constancia de que la citada aplicación esté actualmente disponible comercialmente en las tiendas de aplicaciones móviles más usuales. Se ha constatado, no obstante, que el dominio de internet asociado, onedegreeapp.com figura registrado a nombre del desarrollador don A.A.A., que se reconoce como autor en las informaciones publicadas por los citados medios.
- Por la Inspección de Datos se solicitó al desarrollador de la aplicación que especificase los ficheros de datos de carácter personal en los que se almacenan los datos de usuarios y terceros que maneja la citada aplicación móvil, detallando el código de inscripción en el Registro General de Protección de Datos, la tipología de datos que incluyen y el número de afectados de los que actualmente se almacenan datos. Se requirió que se detallase el procedimiento por el que se informa a los afectados de los extremos recogidos en el artículo 5 de la LOPD, así como las medidas de control de los contenidos publicados que, en su caso, se hubieran previsto para evitar, en el ámbito de la aplicación, la difusión de datos personales sin el consentimiento de los afectados. Se solicitó asimismo información sobre el procedimiento por el que se garantiza a los afectados el ejercicio gratuito de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en particular en lo relativo a las opiniones vertidas por terceros. Finalmente, se solicitó información sobre la ubicación del establecimiento en el que se ubican los referidos ficheros, indicando en todo caso el procedimiento por el que se da cumplimiento al precepto contenido en el artículo 33 de la LOPD, en relación con la eventual ubicación de los datos en países que, como Estados Unidos, no proporcionan un nivel de protección equiparable al que presta la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3
- En escrito dirigido a la Inspección fechado el 11 de diciembre, el desarrollador expone lo siguiente: <<…aunque se hizo una publicación en el periódico "El Mundo" y de esta publicación copiaron otros medios, Onedegree es un proyecto de App para móviles que todavía no existe. El objetivo de esta prematura publicación en prensa fue medir el interés de los futuros potenciales usuarios mientras se termina el desarrollo de la App así como los términos y condiciones de uso, etc. Si este proyecto llegase a existir algún día probablemente no estaría nunca dentro del marco de la UE siendo una App sólo descargable desde USA. Y en el remoto caso de que se abriese el alcance al marco de la UE lo haría siempre respetando las reglas que la LOPD marcan.>>
- En fecha 11 de diciembre ha tenido entrada en la Agencia un nuevo escrito del denunciante, en el que manifiesta que “la web onedegreeapp.com está sin actividad y parece que no se ha llegado a desarrollar la aplicación anunciada”, poniendo en consideración de la Agencia la posibilidad de archivar las actuaciones, dado que “todo parece indicar que finalmente no ha existido ninguna infracción, y que los creadores de la aplicación y de la web han tomado conocimiento de los problemas que generarían, poniendo todos los medios a su alcance para no iniciar la actividad cuya puesta en marcha sí hubiese resultado cuestionable y perjudicial”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” Asimismo, se debe tener en cuenta, en relación con el principio de presunción de inocencia lo que establece el art. 137 de LRJPAC: “
- Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. En el caso que nos ocupa, por la Agencia no se ha acreditado que hasta la fecha se hubieran realizado tratamientos de datos de carácter personal asociados al proyecto de la aplicación móvil denunciada que, en caso de implementarse finalmente y afectar a ciudadanos en territorio español, deberá atender los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado y sin perjuicio de futuras actuaciones de inspección que pudieran iniciarse, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a don A.A.A. y a don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es