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E-06947-2015

1/4 Expediente Nº: E/06947/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., CAIXABANK, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que señala que la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A. (en lo sucesivo CAIXABANK) ha incluido sus datos en el fichero de morosidad ASNEF, con fecha de alta 4 de diciembre de 2012, sin haberle requerido previamente el pago de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes La entidad CAIXABANK, S.A., en su escrito de fecha 28/12/2015 ha remitido la siguiente información: • No consta información asociada al denunciante en sus Sistemas de Información • No tienen constancia de haber incluido sus datos en el fichero ASENF. La entidad CAIXABANK CONSUMER FIANCE, E.F.C., S.A. en su escrito de fecha 05/05/2016, ha remitido la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid • El afectado ya interpuso una denuncia contra CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. (en relación con el requerimiento previo de pago), idéntica a la presente. • La misma dio lugar al PS/00440/2014, en el cual se dictó Resolución R/02633/2014 de fecha 23 de diciembre de 2014, la cual impone una sanción de 50.000€. • La entidad interpuso, el día 17 de julio de 2015, ante la sala correspondiente de la Audiencia Nacional RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la Resolución de 12 de mayo de 2015, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad contra la mencionada Resolución de 23 de diciembre de 2014. • El mencionado Tribunal está conociendo el referido recurso en el procedimiento ordinario 1703/2015, lo cual se ha comunicado a esta Agencia a través de la Abogacía del Estado. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 • A fecha de hoy, el pleito está concluso, sin más trámites, para sentencia, pues mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2016 se declararon conclusas las actuaciones, quedando las mismas pendientes para señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El presente expediente E/06947/2015 parte de los mismos hechos (la inclusión de sus datos personales en el fichero de morosidad ASNEF sin requerirle previamente el pago de la deuda), denunciante (A.A.A.) y denunciado (CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A.) recogidos en el expediente E/06433/2013. Éste último dio lugar a la apertura del procedimiento sancionador PS/00440/2014, por el cual se dictó Resolución R/02633/2014 de 23 de diciembre de 2014 en la que se acordaba imponer a FINCONSUM EFC, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  2. c)de dicha norma, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. En este sentido cabe hacer mención al artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que señala: “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.” El denominado principio "non bis in idem", si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25.1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación (SSTC 2/1981, 154/1990, 204/1996, 221/1997, entre otras). El non bis in idem supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. Como ha proclamado el Tribunal Constitucional "....el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración..." (STS 2/1981). Posteriormente, se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues "...semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado..." (SSTC 159/1987 y 77/1983). En el presente supuesto, existe identidad de sujetos (mismo denunciante y misma entidad denunciada), identidad de hechos (inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin previo requerimiento de pago)” e identidad de fundamentos jurídicos—vulneración del art. 4.3 LOPD “principio de calidad del dato”--. Por tanto, en aras de evitar la duplicidad de sanciones por los mismos hechos – Tco 2/1981—se procede a ordenar el Archivo del presente procedimiento, al ya existir Resolución del Director de la AEPD sobre el asunto que nos ocupa (Resolución: R:02633/2014 de fecha 23/12/14, vinculado al --E/06433/2013-- notificada en legal forma) y que entra a enjuiciar la conducta infractora del art. 4.3 LOPD, en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, S.A., CAIXABANK, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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