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E-06949-2015

1/5 Expediente Nº: E/06949/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO DE SABADELL S.A. . en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 6 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que manifiesta que BANCO DE SABADELL, S.A. ha consultado en el fichero ASNEF información sobre la denunciante sin tener ningún tipo de relación con dicha entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 24 de noviembre de 2015 se solicita información a BANCO DE SABADELL y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 1. BANCO DE SABADELL manifiesta que en octubre de 2014 se procedió a la apertura de una cuenta a nombre de la Comunidad de Propietarios Club San Vicente I en base al Acta de la Junta General Ordinaria de la Comunidad de fecha 12 de octubre de 2013 facilitada al efecto. En dicha Acta constan como personas autorizadas en forma mancomunada el Presidente y el Vicepresidente. A este respecto, BANCO DE SABADELL ha aportado copia del Acta citada donde figura la denunciante como Vicepresidente junto con otra persona. En esta misma Acta figura textualmente “Autorizados a firmar en las cuentas bancarias de la comunidad de propietarios (Firma Mancomunada)” y constan el Presidente y el otro Vicepresidente, no la denunciante. 2. BANCO DE SABADELL manifiesta (y aporta copia del Acta de fecha 06/09/2014) que en mayo de 2015 se personaron en la entidad bancaria la denunciante y otra persona de la Comunidad con el fin de incorporarse como personas autorizadas en la cuenta de la Comunidad y aportaron copia del Acta de la Comunidad de fecha 6 de septiembre de 2014, donde la denunciante continua como Vicepresidente junto con otra persona. Por ello, se procedió a iniciar los trámites correspondientes para incorporar los nuevos autorizados en la cuenta y como la denunciante no es cliente del Banco se procedió a realizar en su presencia la consulta en ficheros de morosidad. A este respecto, en el escrito aportado por la denunciante de contestación a su solicitud, BANCO DE SABADELL manifiesta textualmente: Efectuadas las comprobaciones y consultas oportunas, entendemos que por error, nuestra entidad, a través de sus empleados, accedió a su información registrada en un fichero de solvencia patrimonial y crédito sin haber obtenido previamente su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 consentimiento. Un error en la apreciación de su condición de autorizada en la cuenta de la comunidad de propietarios de la que forma parte, nos hizo realizar la consulta mencionada en atención al deber de diligencia que mantenemos en la prestación de servicios financieros a nuestros clientes. Como consecuencia de ello, y una vez comprobado el error que le manifestarnos, le mostramos nuestras sentidas disculpas. En el ánimo de nuestra entidad nunca estuvo el de conocer su situación financiera más allá de la consideración de interviniente de una cuenta abierta en nuestra entidad. 3. BANCO DE SABADELL manifiesta que no se llegó a formalizar la incorporación de la denunciante como autorizada en la cuenta de la Comunidad de Propietarios, por desistimiento de la misma por lo se devolvió toda la documentación. 4. BANCO DE SABADELL manifiesta que en ningún momento se ha facilitado información a terceros sobre la consulta realizada en el fichero ASNEF. Esta misma manifestación se indica en la contestación a la denunciante donde consta textualmente: “Podemos confirmarle que en ningún caso se ha dado traslado de la información a la que se ha tenido acceso a ningún tercero y que a su vez la información recabada ha sido destruida sin que haya quedado en nuestros ficheros rastro alguno de la misma ni de intervención suya con relación contractual vigente con nuestra entidad. Entendemos con ello que no le hemos originado perjuicio alguno por el acceso, ya que no ha sido revelada la información a persona alguna”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 y 2 de la LOD dispone que: ”1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento de su titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. Por tanto, el tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007 (en adelante RLOPD), en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  2. a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
  3. b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
  4. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
  5. b)y
  6. c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. IV En el caso que nos ocupa, la denunciante manifiesta que la entidad BANCO DE SABADELL ha solicitado información sin su consentimiento sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial Asnef. No obstante, tras actuaciones de investigación practicadas por esta Agencia se acredita que los accesos realizados al fichero de solvencia por parte de Banco de Sabadell se realizaron como consecuencia de un cambio de vicepresidente de la comunidad de propietarios Club San Vicente I, comunidad con cuenta en la entidad denunciada desde 2014, constando como actual vicepresidenta la denunciante, y, por tanto, nueva figura autorizada de esta cuenta, motivo por el cual realizaron actuaciones tendentes a verificar la solvencia de la denunciante. Por ello, se puede determinar que la actuación realizada por BANCO DE SABADELL se encuentra amparada en el supuesto del citado artículo 42.1 del RLOPD: << “Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
  7. c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica.”>> No existe, por tanto, vulneración en materia de protección de datos en la actuación de BANCO DE SABADELL. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. BANCO DE SABADELL S.A. . y a De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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