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E-06949-2017

1/9 Expediente Nº: E/06949/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LIBRANI 2013 S.L.. y POSTRES ARTESANOS, S.L.. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 23 de noviembre de 2017 Denunciante: D. B.B.B. Denuncia a: C.C.C. y la sociedad LIBRANI 2013, S.L.. Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación, en varios locales del término municipal de ***LOC.1, propiedad del denunciado, de cámaras de videovigilancia que enfocan y graban la vía pública y a los viandantes que transitan por ella. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: En el momento de la denuncia, que se presenta en la ODAC de la Comisaría de Distrito Oeste de Málaga y de la que la Comisaría Provincial de Málaga de la DGP da traslado mediante Oficio a esta Agencia con fecha 15 de noviembre de 2017. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Copia del atestado instruido en la ODAC de la Comisaría de Distrito Oeste de Málaga  Reportaje fotográfico de los locales denunciados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a C.C.C., con NIF desconocido y dirección desconocida y LIBRANI 2013 S.L.. Al no haberse obtenido respuesta a ninguno de los requerimientos de información practicados por esta Agencia y al figurar la sociedad a nombre de una tercera persona, tal y como se incorpora mediante Diligencia a las actuaciones de inspección de referencia, no ha sido posible recabar el NIF de este último. -Advertidas discrepancias, consultados Registros Públicos tanto en la dirección de los locales como en la titularidad de los mismos, y una vez analizadas las imágenes aportadas junto a la denuncia constatando que no queda acreditado, en el caso de algunas de ellas, la existencia de las cámaras de videovigilancia denunciadas, con fecha 13 de diciembre de 2017 se solicita al denunciante que para cada uno de los locales denunciados aporte información adicional que permita extraer indicios documentales de la existencia de los sistemas de videovigilancia denunciados, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 10 de enero de 2018 copia exacta del oficio remitido por la Comisaría Provincial de Málaga el 15 de noviembre de 2017. -Paralelamente, con fecha 11 de diciembre de 2017 se solicita información en relación a los sistemas de videovigilancia y su titular a la sociedad INSTALACIONES DE ROBO-DETECCIÓN Y SEGURIDAD 2003, S.L. que figura, tal y como se manifiesta en la denuncia y se constata en las fotografías aportadas junto a esta, como la empresa que presta servicios de seguridad en los locales denunciados según se advierte en los carteles colocados en la fachada de los mismos. Con fecha 27 de diciembre de 2017 y número de registro ***REG.1 tiene entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la empresa de seguridad que manifiesta que no ha realizado ninguna instalación en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 locales de las direcciones denunciadas ni tienen encargado ningún servicio de mantenimiento ni de verificación de alarmas, aclarando que una persona física, que no coincide con el investigado pero que sí se ha identificado como administrador de la sociedad COLECIONABLES DE FUTBOL BASE, S.L., titular del local identificado como “Local 4” en la denuncia, según se deja constancia mediante Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección de referencia, es la que encargó varias cámaras de videovigilancia así como carteles disuasorios, facilitando la dirección de contacto que consta para esta persona en los registros de la empresa. -Con fecha 15 de enero de 2018 se solicita información al administrador de la sociedad COLECCIONABLES DE FUTBOL BASE, S.L. a la dirección fiscal que figura en los datos de la Certificación Catastral y que coinciden con los facilitados por la empresa de seguridad, siendo devuelto por el Servicio de Correos por sobrante el 30 de enero de 2018, según consta en Certificación de Imposibilidad de Entrega. -Con fecha 26 de enero de 2018, y ante la falta de acreditación aún de alguno de los sistemas de videovigilancia denunciados y de sus direcciones, se remite escrito al denunciante para que aporte indicios documentales de la existencia de cámaras en la parcela identificada como “Local 5” así como que aclare la dirección exacta tanto de este sistema como del denunciado en el local identificado como “Local 2”, resultando entregado dicho requerimiento con fecha 8 de febrero de 2018 según consta en Prueba de Entrega del Servicio de Correos y no habiéndose recibido respuesta a esta solicitud de información a la fecha de firma de este informe. -Paralelamente, con fecha 29 de enero de 2018 se solicita información a la sociedad investigada, LIBRANI 2013, S.L.. a través de la plataforma de notificaciones electrónicas Notific@, resultando rehusado con fecha 8 de febrero de 2018. De forma excepcional, en esa misma fecha se remite copia de dicho requerimiento por correo postal a la dirección que consta para dicha empresa tanto en la Dirección General del Catastro como en el Registro Mercantil Central, siendo devuelto a esta Agencia por desconocido según consta en Certificación de Imposibilidad de Entrega del Servicio de Correos. Se realizan varios intentos en días y horas diferentes, tal y consta en Diligencias incorporadas a las actuaciones de inspección de referencia, con el objetivo de localizar a algún responsable de la sociedad tanto a través del número de teléfono móvil que el denunciante aporta en la denuncia como en los número de teléfono publicitados en las fachadas de los locales identificados como “Local 1”, “Local 2” y “Local 3” resultando infructuosos todos los intentos. -En un intento de localizar a alguno de los posibles responsables de las instalaciones de los sistemas de videovigilancia denunciados, se llama al número de teléfono que consta para la sociedad titular del local identificado como “Local 4”, averiguando, tal y como se incorpora mediante Diligencia al expediente de referencia, que en dicho local desarrolla su actividad empresarial otra sociedad, denominada POSTRES ARTESANOS, S.L.., de la que también es responsable la persona que figura como administrador único de la sociedad titular del local COLECCIONABLES DE FÚTBOL BASE; S.L.. Por eso, con fecha 19 de febrero de 2018 se solicita información, a través de la plataforma Notific@, a la sociedad POSTRES ARTESANOS, S.L.., resultando rehusado con fecha 1 de marzo de 2018. De forma excepcional, en esa misma fecha, se remite copia de dicho requerimiento por correo postal a la dirección que consta para dicha empresa y que coincide con la del local identificado como “Local 4”, teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 4 de abril de 2018 escrito de respuesta del representante de la sociedad en el que manifiesta que las cámaras que integran los sistemas de videovigilancia de los distintos locales investigados nunca han llegado a estar operativas, estando instaladas a efectos meramente disuasorios y sin llegar a realizar grabaciones ni utilizar monitores. No obstante, deja sin aclarar si la sociedad o su representante son los responsables de todos los sistemas de videovigilancia investigados así como la relación que le vincula con la otra sociedad, LIBRANI 2013, S.L.., a cuyo nombre figura el local identificado como “Local 2”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 -Esta información se ve contrastada con lo consignado en los informes remitidos por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Málaga a raíz de una solicitud de colaboración de fecha 2 de abril de 2018. En dichos informes, registrados en esta Agencia con fecha 27 de abril de 2018 y números de registro ***REG.2, ***REG.3, ***REG.4 y ***REG.5 relativos a las inspecciones realizadas en los locales identificados como “Local 1”, “Local 3”, “Local 2” y “Local 4”, respectivamente, se pone de manifiesto que las cámaras instaladas a la entrada de los mismos no graban imágenes y que cumplen una función meramente disuasoria, careciendo de instalación y conexión. En el caso de los locales identificados como “Local 2”, “Local 3” y “Local 4”, la persona responsable de la instalación es la que figura como administradora única de la sociedad LIBRANI 2013, S.L.. mientras que en el caso del local identificado como “Local 4” es la sociedad POSTRES ARTESANOS, S.L.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  5. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, D. B.B.B. denuncia la instalación de cámaras de videovigilancia, en varios locales del término municipal de ***LOC.1, orientadas a la vía pública. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia realizan múltiples gestiones al objeto de clarificar la titularidad de los locales, así como los responsables de los sistemas de videovigilancia denunciados. Así, con fecha 11 de diciembre de 2017 se solicita información en relación a los sistemas de videovigilancia y su titular a la sociedad INSTALACIONES DE ROBO-DETECCIÓN Y SEGURIDAD 2003, S.L. que figura, tal y como se manifiesta en la denuncia y se constata en las fotografías aportadas junto a esta, como la empresa que presta servicios de seguridad en los locales denunciados, según se advierte en los carteles colocados en la fachada de los mismos; teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta de la empresa de seguridad que manifiesta que no ha realizado ninguna instalación en los locales de las direcciones denunciadas ni tienen encargado ningún servicio de mantenimiento ni de verificación de alarmas, aclarando que una persona física, que no coincide con el investigado pero que sí se ha identificado como administrador de la sociedad COLECCIONABLES DE FUTBOL BASE, S.L., titular del local identificado como “Local 4” en la denuncia, es la que encargó varias cámaras de videovigilancia así como carteles disuasorios, facilitando la dirección de contacto que consta para esta persona en los registros de la empresa. Con fecha 15 de enero de 2018 se solicita información al administrador de la sociedad COLECCIONABLES DE FUTBOL BASE, S.L. a la dirección fiscal que figura en los datos de la Certificación Catastral y que coinciden con los facilitados por la empresa de seguridad, siendo devuelto por el Servicio de Correos por sobrante el 30 de enero de 2018, según consta en Certificación de Imposibilidad de Entrega. Con fecha 29 de enero de 2018 se solicita información a la sociedad investigada, LIBRANI 2013, S.L.. a través de la plataforma de notificaciones electrónicas Notific@, resultando rehusado con fecha 8 de febrero de 2018. De forma excepcional, en esa misma fecha se remite copia de dicho requerimiento por correo postal a la dirección que consta para dicha empresa tanto en la Dirección General del Catastro como en el Registro Mercantil Central, siendo devuelto a esta Agencia por desconocido según consta en Certificación de Imposibilidad de Entrega del Servicio de Correos. Se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 realizan varios intentos en días y horas diferentes, tal y consta en Diligencias incorporadas a las actuaciones de inspección de referencia, con el objetivo de localizar a algún responsable de la sociedad tanto a través del número de teléfono móvil que el denunciante aporta en la denuncia como en los número de teléfono publicitados en las fachadas de los locales identificados como “Local 1”, “Local 2” y “Local 3” resultando infructuosos todos los intentos. En un intento de localizar a alguno de los posibles responsables de las instalaciones de los sistemas de videovigilancia denunciados, se llama al número de teléfono que consta para la sociedad titular del local identificado como “Local 4”, averiguando, que en dicho local desarrolla su actividad empresarial otra sociedad, denominada POSTRES ARTESANOS, S.L.., de la que también es responsable la persona que figura como administrador único de la sociedad titular del local COLECCIONABLES DE FÚTBOL BASE; S.L.. Por eso, con fecha 19 de febrero de 2018 se solicita información, a la sociedad POSTRES ARTESANOS, S.L.., teniendo entrada en esta Agencia, con fecha 4 de abril de 2018 escrito de respuesta del representante de la sociedad en el que manifiesta que las cámaras que integran los sistemas de videovigilancia de los distintos locales investigados nunca han llegado a estar operativas, estando instaladas a efectos meramente disuasorios y sin llegar a realizar grabaciones ni utilizar monitores. No obstante, deja sin aclarar si la sociedad o su representante son los responsables de todos los sistemas de videovigilancia investigados así como la relación que le vincula con la otra sociedad, LIBRANI 2013, S.L.., a cuyo nombre figura el local identificado como “Local 2”. Esta información se ve contrastada con lo consignado en los informes remitidos por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Málaga, a raíz de la solicitud de colaboración realizada por los Servicios de Inspección de esta Agencia de fecha 2 de abril de 2018. En dichos informes, registrados en esta Agencia con fecha 27 de abril de 2018 relativos a las inspecciones realizadas por agentes del citado cuerpo de policía, en los locales identificados como “Local 1”, “Local 3”, “Local 2” y “Local 4”, respectivamente, se pone de manifiesto que las cámaras instaladas a la entrada de los mismos no graban imágenes y que cumplen una función meramente disuasoria, careciendo de instalación y conexión. En el caso de los locales identificados como “Local 2”, “Local 3” y “Local 4”, la persona responsable de la instalación es la que figura como administradora única de la sociedad LIBRANI 2013, S.L.. mientras que en el caso del local identificado como “Local 4” es la sociedad POSTRES ARTESANOS, S.L.. Por lo tanto, a la vista de los informes, realizados por el citado cuerpo de policía, con motivo de la inspección realizada a los locales denunciados, se constata que las cámaras instaladas a la entrada de los cuatro locales, no tienen ningún tipo de instalación ni conexión, teniendo un carácter disuasorio, por lo que no pueden captar ni grabar imagen alguna. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 De acuerdo con este planteamiento, la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público recoge en su artículo 28.1: “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. En el presente caso, al tratarse de cámaras inoperativas (las cámaras objeto de denuncia) no captarían imágenes de personas físicas identificadas o identificables, por lo que, al no quedar acreditada la existencia de un tratamiento de datos personales, la cuestión se encuentra al margen de la normativa de protección de datos. Por consiguiente es de aplicación el principio de presunción de inocencia, pues de la mera existencia de una cámara de videovigilancia no se desprende automáticamente que la misma funcione y que por tanto capte imágenes de personas y, en consecuencia, que exista un tratamiento de datos personales. Alcanzada la conclusión anterior, es conocido que en otros supuestos similares esta Agencia ha venido considerado que la instalación de dispositivos que generaban la apariencia de que habían sido instaladas cámaras de videovigilancia que, en su caso, podrían ser susceptibles de ser puestas en funcionamiento, con el consiguiente tratamiento de datos personales, podía generar una situación de alarma entre las personas, que entendían que eran vigiladas a través de dichos dispositivos, al producirse una apariencia de tratamiento. Teniendo esto en cuenta, y aun cuando por esta Agencia se acordaba el archivo del expediente en cuestión, se requería igualmente la retirada del dispositivo. Sin embargo, esta Agencia consideró necesario revisar el mencionado criterio, en los términos que se plasman, entre otras, en la resolución del PS/00542/2015 de fecha 11 de noviembre de 2015. De este modo, la inexistencia de prueba alguna acerca de un posible de datos de carácter personal implica que la presente resolución de archivo no incorpore ningún tipo de requerimiento en el sentido que se ha mencionado, al prevalecer el principio de presunción de inocencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 En todo caso, lo antedicho no impide que si constase acreditado en el futuro el tratamiento de los datos a través de la grabación de las imágenes o su visualización en tiempo real, vulnerando la normativa de protección de datos, esta Agencia pueda adoptar las medidas y llevar a cabo las actuaciones que procedan en virtud de las competencias que a la misma otorga la LOPD, a fin de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Asimismo con carácter informativo, respecto a la captación de imágenes de la vía pública por sistemas de videovigilancia, cabe decir que, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces, también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar parte de lo que sucede en la porción de vía pública que inevitablemente se capta. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. Así, el artículo 4.1 y 2 de la LOPD, garantiza el cumplimiento del principio de proporcionalidad en todo tratamiento de datos personales, cuando señala que: “1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos”. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, siguiente: cuando señala en el artículo 4, lo 1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Precisamente la redacción del artículo 4 de la Instrucción 1/2006, no viene sino a recoger el principio de proporcionalidad del artículo 4 de la LOPD. Quiere ello decir que si las cámaras están instaladas en la entrada de un edificio, por el campo de visión de ésta podría captar un porcentaje reducido de la vía pública, no siendo necesario en éste caso obtener el consentimiento de los transeúntes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En este sentido, la posibilidad de captar un pequeño ángulo de la vía pública a través de una cámara de vigilancia, ésta deberá de cumplir el principio de proporcionalidad, sin que sea posible extender la grabación de imágenes a un alcance mayor al que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Por ello, la referencia a los alrededores de las instalaciones, únicamente resultaría ajustada a la normativa de protección de datos en caso de que la misma se refiera exclusivamente a aquellos espacios públicos sin cuya grabación resultaría en todo punto imposible el control de la seguridad en el acceso a las instalaciones, sin que en modo alguno esta referencia pueda entenderse efectuada, con carácter general a la vía pública. A la vista de lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas al no apreciarse vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a LIBRANI 2013 S.L.. , POSTRES ARTESANOS, S.L. y D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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