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E-06950-2014

1/11 Expediente Nº: E/06950/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades MAPFRE FAMILIAR CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., WINTERMAN SOLVIMAR, S.L.P. y Dª A.A.A. en virtud de denuncia presentada por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE HUELVA y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de julio de 2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito remitido por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE HUELVA ( en adelante el denunciante), procedimiento J. Faltas 1581/2012, en el que comunican lo siguiente “En virtud de lo acordado en el procedimiento de referencia, le remito el presente junto con la copia del informe elaborado por Winterman y de la sentencia dictada en el presente procedimiento, por si las entidades citadas hubieran podido incurrir en alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999”. En la Sentencia, de fecha 13 de marzo de 2014, Fundamento de Derecho Primero consta lo siguiente: “ Y, en esta estrategia procesal, merece particular comentario el “informe” elaborado por la entidad Winterman, cuyo objeto, elaboración y conclusiones vulneran claramente, a juicio del proveyente, tanto la Ley 23/1992, de 30 de julio, como la Ley Orgánica 15/1999. Ello determina, per se, la ilicitud de la prueba, sin perjuicio de la relevancia en sí, nula, del contenido de un informe (…). El artículo 19 de la Ley 23/1992 señala que “los detectives privados, a solicitud de personas físicas o jurídicas, se encargarán:

  1. a)De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.
  2. b)De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los legitimados en el proceso penal.
  3. c)De la vigilancia en ferias, hoteles, exposiciones o ámbitos análogos. Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, señala que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. En el presente caso, nos encontramos con que la aseguradora Mapfre, cuyo acceso como responsable civil directo del siniestro a los datos personales de XXXX lo era a los exclusivos fines de hacer frente (o no hacerlo) al cumplimiento de sus obligaciones, comunica tales datos personales (nombre, dirección, domicilio, etc....) a un detective privado sin conocimiento ni consentimiento del interesado; el detective, presentándose no como tal, sino como “perito”, utiliza tales datos y acude a los referidos domicilios, e incluso fotografía en el interior de su domicilio a la madre del Sr. XXXX, denunciante, sin que conste ni su conocimiento ni consentimiento; entregando ese informe a Mapfre quien, lo ha presentado en el plenario como prueba. Sorprende, por ello, que el informe del detective concluya con una nota legal señalando que los datos consignados se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 encuentran protegidos por la Ley Orgánica 15/1999. Procede, por ello, firme la presente, librar testimonio del informe presentado y de la presente a la Agencia Española de Protección de Datos, por si las entidades Winterman detectives privados y Mapfre hubieran incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999. En el informe emitido por Winterman Detectives Privados, expediente nº 608702, cliente Mapfre Familiar, fecha de solicitud 27 de junio de 2013, fecha de finalización 15 de julio de 2013, en el apartado 2.5. Entrevista con el CVC, se detalla lo siguiente: “Seguidamente nos disponemos a entrar en el edificio N° 1 y dichos vecinos que dialogaban con el Sr. XXXX, nos cuestionan sí somos de la aseguradora y a que venimos, hacemos caso omiso y visitamos la vivienda deI 3º B donde somos atendidos por Dª A.A.A., madre del Sr. B.B.B., con quien mantenemos una conversación de la cual destacaremos lo siguiente (…). En el citado informe constan dos fotografías en las que figura la imagen de una señora adulta que muestra parcialmente la cara, parte del tronco superior derecho y brazo derecho. En la zona inferior de ambas fotografías consta 2013.07.04 11:12:47 y 2013.07.04 11:20:10. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. La Sra. A.A.A. ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 5 de junio de 2015, por correo electrónico, en relación con la visita que recibió el día 4 de julio de 2013 que la persona se identificó como perito de MAPFRE y que no se le autorizó hacer fotografías. 2. La empresa Mapfre Familiar, compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante MAPFRE) ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 6 de mayo de 2015, con respecto al informe emitido por Internan Soliviar, S.A. (en adelante WINTERMAN) lo siguiente:  La aseguradora encarga a WINTERMAN, con fecha de 27 de junio de 2013, la investigación sobre el siniestro indicando, entre otros, lo siguiente: Verificar la existencia de atestado, localización de testigos, etc. a fin de confirmar la certeza del accidente y la intervención de nuestro asegurado. Asimismo comprobar si existe alguna relación entre nuestro asegurado y el contrario, amistad, parentesco, dependencia, etc. Se adjunta con la solicitud documento “datos de los intervinientes” con la información asociada al asegurado y al contrario como: nombre, apellidos, dirección postal, NIF, teléfono fijo y móvil y dirección de correo electrónico. Añade, la aseguradora que en ningún momento se solicita que realicen fotografías ni se especifica por parte de MAPFRE el tipo de pruebas o evidencias que deba recabar, siendo ello una decisión que compete y queda al arbitrio y criterio del investigador en el ejercicio de su actividad profesional.  Previamente las compañías MAPFRE y WINTERMAN habían suscrito Contrato de encargo de tratamiento de datos de carácter personal sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, en la prestación de servicios, con fecha de 1 de febrero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 2012. En dicho contrato se especifica como motivo del encargo la prestación de los servicios de investigación y verificación necesarios en relación con los expedientes tramitados por la aseguradora y para la mejor determinación de las indemnizaciones correspondientes. Así mismo, constan las cautelas especificadas en el artículo 12 de la LOPD.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el asegurador, está obligado a satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de dicha norma.  Por lo que existe un interés legítimo por parte de MAPFRE en investigar los hechos y circunstancias declaradas por los intervinientes en el siniestro. Los sujetos investigados mantienen una relación jurídica con la aseguradora al ser ambos tomadores de sendas pólizas de seguro de cada uno de los vehículos que intervienen en el referido siniestro, además de su respectiva posición como presunto responsable y perjudicado.  En virtud de lo dispuesto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, la agencia de detectives WINTERMAN está legítimamente habilitada para realizar averiguaciones, obtener y aportar información y pruebas en relación con personas, hechos y conductas privadas, como los que han sido objeto de investigación por cuenta de MAPFRE, que igualmente se encuentra legitimada para su obtención y utilización como medio de prueba pertinente para su defensa y en base al artículo 24 de la Constitución referente a la Tutela Judicial Efectiva.  Existe una relación negocial entre MAPFRE y la agencia de detectives en virtud de la cual la primera le ha facilitado acceso a los datos necesarios para la prestación del servicio encomendado, siempre bajo sus indicaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPD. Por lo que el acceso por WINTERMAN a tales datos responsabilidad de MAPFRE y con las finalidades legítimas para las que se otorga, no requiere del consentimiento de los afectados ni puede considerarse una cesión o comunicación de datos en el sentido del artículo 3.
  4. i)de la LOPD. 3,La compañía WINTERMAN ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha 19 de mayo de 2015, con respecto al informe emitido por solicitud de MAPFRE lo siguiente:  Confirman que el motivo por el cual les fueron facilitados por parte de MAPFRE los datos personales a WINTERMAN, fue al objeto de confeccionar un informe de investigación en relación con un siniestro de tráfico, a fin de verificar la veracidad del mísmo y de las circunstancias en que se produjo. El encargo fue realizado el día 27 de junio y la fecha de finalización del informe el día 15 de julio de 2013, se adjunta copia del mismo.  Que la normativa en base a las que fueron facilitados los datos personales a WINTERMAN es la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada y la Ley Orgánica 15/1999.  Que la Sra. A.A.A. NO fue fotografiada en el interior de su domicilio, sino en el rellano de la escalera como se puede comprobar en las fotografías que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 figuran en el informe de investigación. En las mismas se puede apreciar que la Sra. A.A.A. tiene el brazo apoyado en un murete rematado en madera de la escalera del edificio. Igualmente se puede apreciar a la derecha de la imagen, el interruptor de la luz de la escalera y la puerta de una vivienda que suponen es de la afectada.  Por lo tanto, no fue fotografiada en el interior de su domicilio, sino en el exterior, ya que la captación de imágenes en el interior de una vivienda, está prohibida por la Ley de Seguridad Privada, tal como ha establecido claramente la Jurisprudencia. Por el contrario, un detective privado está habilitado para captar imágenes en espacios públicos como son las zonas comunes de un bloque de viviendas. Por todo lo expuesto, no es obligatorio legalmente disponer de acreditación documental del consentimiento para que se realicen fotografías.  Igualmente, comunican que MAPFRE, no solicitó expresamente a WINTERMAN que realizará dichas fotografías, ya que lo que hizo fue realizar un encargo profesional a una empresa de detectives privados, con la que mantiene una larga relación comercial y que ha realizado multitud de informes de investigación para evitar fraudes a ésta y a otras aseguradoras.  En conclusión, la actuación de WINTERMAN ha sido correcta y ajustada a Derecho en todo momento. Como agencia de detectives privados está habilitada para obtener información y pruebas sobre conductas o hechos privados, información que puede contener en todo o en parte datos de carácter personal de personas físicas e igualmente está habilitada para aportar dicha información a su cliente y a las Autoridades, concretamente en el caso que nos ocupa, a un Juzgado que enjuiciaba el accidente de tráfico y sus responsabilidades.  Para realizar su labor de investigación, no precisa del consentimiento de los afectados y está autorizada para comunicar los datos a su cliente y a las Autoridades, además de por la normativa de Seguridad Privada, por la propia LOPD, y ello en virtud del artículo 11.2 LOPD por lo que se refiere a los supuestos de cesión de datos sin consentimiento del titular de los datos, como del artículo 12 LOPD, por lo que se refiere al tratamiento de datos de terceros por cuenta del responsable del fichero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 II El Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva, autos de Juicio de Faltas nº 1581/2012, comunica a esta Agencia, por si se desprendiese alguna de las infracciones tipificadas en la LOPD, que la aseguradora MAPFRE, cuyo acceso como responsable civil directo del siniestro a los datos personales lo era a los exclusivos fines de hacer frente o no hacerlo al cumplimiento de sus obligaciones, comunica tales datos personales, nombre, dirección, domicilio, etc. a una empresa de seguridad privada y detective privado sin conocimiento ni consentimiento del interesado y el detective, presentándose no como tal, sino como “perito”, utiliza tales datos y acude a los referidos domicilios, e incluso fotografía en el interior de su domicilio a la madre del interesado, Sra. A.A.A., sin que conste ni su conocimiento ni consentimiento; entregando ese informe a MAPFRE quien lo ha presentado en el citado órgano judicial como prueba. La LOPD en el artículo 6 regula el principio del consentimiento del interesado para el tratamiento de sus datos, en el que se dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento….;” El “tratamiento” sin consentimiento de los datos personales por la entidad MAPFRE de sus asegurados está habilitado en base a la relación contractual entre ambas partes siempre dentro de las “finalidades” para las que los han obtenido como son las derivadas de los siniestros a los que como asegurador han de hacer frente. Y el artículo 12, recoge: “2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. El encargo realizado por MAPFRE a la empresa WINTERMAN Detectives Privados supone el establecimiento por ambas partes contratantes de una relación negocial basada en la suscripción de un contrato de prestación de servicios de encargado de tratamiento de fecha de 1 de febrero de 2012. En dicho contrato se especifica como encargo a WITERMAN la prestación de los servicios de investigación, verificaciones necesarias en relación con los expedientes tramitados por la aseguradora MAPFRE y para la mejor determinación de las indemnizaciones correspondientes, constando las cautelas especificadas en el artículo 12 de la LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La Ley de Contrato del Seguro en su artículo 18 establece que: “El asegurador está obligado a satisfacer las indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo”, Por su parte, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada sucesora de Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada vigente a la fecha de los hechos, en su artículo 5 ,h), dispone: “1. La seguridad privada tiene como fines:..
  6. h)La investigación privada en relación a personas, hechos o delitos sólo perseguibles a instancia de parte”. 2. Los despachos de detectives podrán prestar, con carácter exclusivo y excluyente, servicios sobre la actividad a la que se refiere el párrafo
  7. h)del apartado anterior ”. Y los artículos 48 y ss, establecen lo siguiente: “Artículo 48. Servicios de investigación privada. 1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos:
  8. a)Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
  9. b)La obtención de información tendente a garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias, hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos análogos.
  10. c)La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los sujetos legitimados en el proceso penal. 2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el expediente de contratación e investigación que se abra. 3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos. 4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con respeto a los de los sujetos investigados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Artículo 49. Informes de investigación. 1. Por cada servicio que les sea contratado, los despachos o los detectives privados encargados del asunto deberán elaborar un único informe en el que reflejarán el número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que reglamentariamente se establezcan. 2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos, que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación. 3. Dicho informe estará a disposición del cliente, a quien se entregará, en su caso, al finalizar el servicio, así como a disposición de las autoridades policiales competentes para la inspección, en los términos previstos en el artículo 54.5. 4. Los informes de investigación deberán conservarse archivados, al menos, durante tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Las imágenes y los sonidos grabados durante las investigaciones se destruirán tres años después de su finalización, salvo que estén relacionadas con un procedimiento judicial, una investigación policial o un procedimiento sancionador. En todo caso, el tratamiento de dichas imágenes y sonidos deberá observar lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, especialmente sobre el bloqueo de datos previsto en la misma. 5. Las investigaciones privadas tendrán carácter reservado y los datos obtenidos a través de las mismas solo se podrán poner a disposición del cliente o, en su caso, de los órganos judiciales y policiales, en este último supuesto únicamente para una investigación policial o para un procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 25. De lo expuesto y a los efectos que aquí interesan, se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por Ley para realizar investigaciones y obtener información de personas, con la prohibición de que en ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados y siempre que no se utilicen para ello medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal o familiar. En relación a la segunda de las prohibiciones debe señalarse que la AEPD no es competente ni le corresponde pronunciarse sobre si en el caso analizado se utilizaron o no medios ilícitos o engañosos en la entrada a la finca de la Sra. A.A.A. ni en la obtención del informe por el detective, correspondiendo tal cuestión a los órganos jurisdiccionales competentes, Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva. La LOPD en su artículo 4 define : C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “ Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones da datos que resulten de comunicaciones consultas, interconexiones y trasferencias.” Habida cuenta el concepto de tratamiento, sí corresponde a esta Agencia dirimir sobre la obtención de dos fotografías de la Sra. A.A.A., incluidas en el informe de la empresa de detectives WINTERMAN. Respecto a la exigencia del “consentimiento” para la obtención de fotografías, tal como recoge el trascrito artículo 48 de la Ley de Seguridad Privada los detectives pueden obtener fotografías sin el consentimiento con exclusión absoluta de la realización de investigaciones en el domicilio o lugares reservados del afectado. Y por otro lado, habrá de pronunciarse por ser intrínseco en la normativa sobre protección de datos, si las fotografías identifican al afectado, pues de lo contrario no entraría en juego la aplicación de dicha normativa En la inspección documental practicada, WINTERMAN ha facilitado el informe en el que se incluyen las dos fotografías que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Huelva traslada a esta Agencia por si pueden constituir una infracción a la normativa sobre protección de datos al haber sido obtenida sin consentimiento de la afectada. Respecto a las dos fotografías se visualiza la imagen de una señora adulta de forma que en una de ellas muestra parcialmente la cara al tener el brazo derecho delante, parte del tronco superior derecho y, en la otra la cara de la afectada se encuentra cortada siendo visible el 50% y en la zona inferior de ambas fotografías consta 2013.07.04 11:12:47 y 2013.07.04 11:20:10, y el hecho de que en la fotografías se observe el rellano de la escalera, que la afectada tenga el brazo apoyado en un murete rematado en madera de la escalera del edificio y a la derecha de la imagen el interruptor de la luz de la escalera y la puerta de una vivienda que supone es de la afectada, induce a suponer – sin que en todo caso concurra la certeza necesaria para incoar un procedimiento sancionador - que las fotografías no son tomadas en el interior del domicilio sino en el exterior de la vivienda, en “zonas comunes” del bloque de vivienda o en otras que no han sido determinadas en contraposición al concepto de domicilio privado delimitado exclusivamente al titular. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional, ha definido la esfera íntima protegible entendiendo que la captación de una imagen en zona “pública” cuando además esta es accesoria, no infringe los derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Sentencias del TS de 13 de marzo de 1989 - y de 22 de diciembre de 2000 y Sentencia del TC de 22 de abril de 2002, núm. 83/2002, rec. 182/1998 - y 6 de mayo de 2002, núm. 99/2002, rec. 403/1997). La Sentencia del TS de 2 de julio de 2004, recurso 2600/1998, en relación a las imágenes obtenidas por un detective mediante una cámara colocada directamente para comprobar las entradas y salidas de una vivienda, decía el TS, que si bien éstos no podrán nunca utilizar para sus investigaciones, medios personales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, intimidad personal o familiar, a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, no se vulnera dicho derecho por medio de imágenes captadas en la calle que no han sido reproducidas ni publicadas, recogiendo la entrada y salida de la vivienda de una persona (la recurrente) y de otras personas no identificadas. La captación de la imagen en el lugar y forma indicados, esto es, en la calle, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 entrada y salida de su vivienda, no constituye injerencia en ese ámbito reservado e intimo de la persona contrariamente a lo que indica la sentencia recurrida. IV En cuanto a la aportación por MAPFRE en el curso del procedimiento de faltas nº 1581/2012 del informe de la empresa de detectives a efectos de prueba, el artículo 11 de la LOPD regula la comunicación de datos personales disponiendo lo siguiente: “2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a. Cuando la cesión esté autorizada en una ley. (…) d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. (…)” La Sentencia de la Audiencias Nacional de 8/03/2012 da una interpretación extensiva al artículo 11,2.
  11. d)de la LOPD, de forma que no solo cubre los datos solicitados directamente por los jueces y tribunales, sino también aquellos obtenidos por las partes y aportados al proceso como prueba que han sido admitidos como tal. En concreto la Sentencia dice lo siguiente: “ Ha de tenerse en cuenta, además, que una de las cláusulas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de los datos personales, es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces y Tribunales (art. 11.2,
  12. d)de la LOPD) . Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sido aportadas por las partes con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporadas por el Juez a las actuaciones, tal y como., al parecer, ocurrió en el presente supuesto” Asimismo, la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha 22/10/2010, recoge lo siguiente: << “ … si bien este hecho produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución, el legislador ha creado un sistema en el que el derecho a la protección de datos personales cede en aquellos supuestos en que el propio legislador haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Se cita el contenido del artículo 299 de la LEC, que admite la aportación como medio de prueba de informes periciales, y se concluye que la utilización del informe médico incorporado por el denunciante al procedimiento judicial en la defensa de su derecho, no supondría una vulneración de la normativa en materia de protección de datos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Añade la citada Sentencia que “ … TERCERO.- Esta Sala comparte la argumentación de la resolución impugnada en el sentido de considerar improcedente iniciar procedimiento sancionador, por infracción de la Ley de Protección de Datos, como consecuencia de la incorporación al procedimiento judicial, con la contestación a la demanda, del informe médico del doctor …. Ninguna relación guarda, con tal normativa de protección de datos, que la referida prueba haya de ser considerada o no como ilícitamente obtenida, ni tampoco el que su aportación haya podido vulnerar el derecho a la intimidad de la recurrente, siendo igualmente ajena a la LOPD la verdadera finalidad de tal incorporación al procedimiento del meritado informe. De un lado ha de tenerse en cuenta que una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales (Art. 11.2.
  13. d)LOPD).Excepción en la que no es descabellado incluir aquellos supuestos en que se trata de pruebas que, si bien inicialmente no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, sino aportadas por las partes, con posterioridad no consta que las mismas hayan sido rechazadas, sino incorporada por el Juez a las actuaciones, tal y como, parecer ser, y así se desprende del acta de juicio, ocurrió en el presente supuesto.”. En consecuencia, no se aprecia en los hechos denunciados vulneración a la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a MAPFRE FAMILIAR CIA. SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a WINTERMAN SOLVIMAR, S.L.P. y al JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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